miércoles, 8 de noviembre de 2017

Defensor de los derechos de la niñez. Una figura indefendible.

Con la propuesta de proyecto de Ley del boletín N° 10.584-07, que crea la institución de la Defensoría de los derechos de la niñez, a mi apreciación se encuentras ciertas funciones que aun no son claras.



El fundamento del proyecto es que sea un ente observador de las instituciones públicas y de aquéllas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños o niñas, autónomo, que vele por su actuar respetuoso de estos derechos. perfecto se da un tema preventivo y de control como institución. Sin embargo, a medida que se lee este proyecto se desvirtúa lo que se denomina defensor.

Para la RAE el defensor o defensoría se indica que "es una persona que en juicio está encargada de una defensa, y más especialmente la que nombra el juez para defender los bienes de un concurso, a fin de que sostenga el derecho de los ausentes".

¿Cuales son los motivos fundantes para indicar que no se ve reflejada una figura de un real defensor en el proyecto de ley?

1.- Órgano especializado: El proyecto de ley  propone  que se tenga un carácter prioritario del interés superior del niño, otorgándole protagonismo y visibilidad a una temática que tiende a diluirse frente a la amplitud de problemáticas que se generan en materia de derechos humanos. 

2.- El objetivo de la defensoría: Magistraturas de opinión y persuasión, es decir, su actividad es de influencia y de apoyo a los niños y niñas. Carece de competencias de control vinculante, como las de aquellos órganos que ejercen jurisdicción. 
(Cuando leí esta parte del proyecto de ley, se me vino a la cabeza en materia de derecho de familia la figura del Consejero Técnico que asesora con una opinión técnica a la magistratura en todas las audiencias en que se necesita el apoyo técnico, un mal punto para el proyecto al indicar esta situación).

Así mismo, también indica como objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas. Por tanto, su rol será esencial para cumplir con la finalidad del sistema de garantías de derechos de la niñez. Dicha labor deberá ser ejercida velando siempre por el interés superior del niño. 
(Función que en la actualidad la cumple las Oficinas de Protección de Derechos a nivel comunal y a nivel nacional los entes pertenecientes a Sename).


3.- En el articulo 4° de las funciones y atribuciones en su letra b, indica que debe derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias. pero se agrega dos párrafos mas a esta letra:

Primero que el ejercicio de ésta atribución solo podrá realizar recomendaciones sobre las materias objeto de las peticiones que reciba.

Segundo que esta defensoría ni el defensor se podrá pronunciar sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante  el órgano de la Administración del Estado competente. Sin embargo, podrá efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate.

(no se obtiene una intervención activa de defensa cuando un niño, niña o adolescente tenga una vulneración de derechos sino que sera derivado el caso al tribunal o entidad competente).

4.- el mismo articulo 4° en su letra h, indica que solo actuara como amicus curiae  ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. 
(Actuar como amigo del tribunal o corte, solo para ofrecer su opinión técnica, no para defensa).

5.- en su letra K, se les otorga la facultad de visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia, con los que deberá actuar coordinadamente. 
(Mismas funciones que tienen los consejeros técnicos y magistrados en la visita semanal en los centros residenciales).

6° Aunque se indica que tiene las demás funciones y atribuciones que le otorga la ley. No se da una figura de defensor de la niñez de manera completa al no participar en las audiencias correspondientes como interviniente sino como un ente de opinión, misma calidad de funciones que un consejero técnico.

7° El articulo 17 del proyecto indica que en el ejercicio de esas funciones el defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos.

Comparándolo con la ley que creo la Defensoría Penal Publica, es claro su objetivo proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.

Si un imputado tiene derecho a ser defendido, porque con esta figura los niños, niñas o adolescentes no adquieren de esa calidad de ser defendido en juicio, sino que no existe intervención. Así que, para lo analizado y mi apreciación el termino defensoría no debiese ser tan aplicable a este proyecto de Ley, sino darle otro contexto como un servicio nacional de prevención pero no se aplique la terminología de defensoría.

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