Mostrando entradas con la etiqueta Corte Suprema. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Corte Suprema. Mostrar todas las entradas

sábado, 6 de junio de 2020

Juicio Oral Virtual


 

Ayer se realizó lo que es en la sala o seminario sobre el juicio oral virtual hasta de la Universidad del Este, Argentina.  En relación a lo que es en la pandemia como tal entre los expositores la mayoría profesores de la Universidad del Este y jueces directamente de distrito en la localidad de Buenos Aires,  como por ejemplo Tucumán el cual es el primer lugar donde se ha realizado este tipo de audiencia de juicios orales virtuales explicado por el Juez de esta localidad su experiencia en la celebración de estas audiencias y aquí quiero colocar mis pequeña apreciaciones respecto del tema.

 



Magistrado y profesor Fabián Fradejas indica que realiza diariamente 40 audiencias virtuales y las cuales manifiesta ciertas oportunidades de mejora

1° Se debe establecer una lógica de trabajo como tal, en este caso con acuerdos o manuales de procedimiento. Para el Juez, los funcionarios y los intervinientes en el proceso.

Asimismo indica que, en relación a los testigos y de las personas que asisten al tribunal, la mayoría son personas de riesgo de contagio  por esta situación de la pandemia del COVID 19. Aunque se siente que puede generarse en este tipo de audiencias una vulneración a las garantías y derechos constitucionales de la persona. Ya que requiere una defensa y debido proceso presencialmente. En la actualidad esto no sucede porque se vulneran ciertos principios procesales como ejemplo la publicidad, la oralidad y la privacidad cuando se hacen públicos ciertos datos que atentan contra la vida privada de la persona.

Ahora bien, uno de los motivos que influyen es que se pretende que la persona  o interviniente se sienta cómoda para declarar y que no exista intermediario. Que su declaración será imparcial y sin que intervenga un intermediario para su relato o el juez pueda apreciar la veracidad del relato.

Si asumimos esta situación a nuestro país podemos indicar que la mayoría de los magistrados y en mi opinión personal es muy difícil detectar o generar una ponderación de una prueba testimonial mediante una conversación virtual, porque se requieren tener ciertos resguardos, el Juez puede ver en qué sentido declara el testigo, que no se encuentre manipulada su declaración por un tercero. En los contrainterrogatorios también es un tema puntual se pierde un poco el la sensación del Juez ante un testigo, de cómo actúa a medida que declara. Es decir, no puede ver ciertas actitudes, movimientos y recordemos que los jueces en su máxima de la experiencia determinan si es manipulado un interrogatorio  

En ese en ese pensamiento, estoy de acuerdo en que es muy difícil apreciar la  prueba testimonial cuando no se tiene la persona físicamente. No obstante, y considerando esta pandemia que es un momento excepcional, se puede realizar en caso de audiencias o juicios en los cuales no se tenga tanto riesgo y que solamente la prueba testimonial sirva como un reforzamiento a otro medio de prueba que ya fue apreciada por el juez como base del proceso.

 

2° para la opinión de los profesores ellos consideran que se requiere un sistema técnico y no incipiente para los testigos. Esto por qué deberían declarar en la dependencia del tribunal mientras que al imputado si se le puede trasladar a una sede penal (policial) para que declare junto con su abogado defensor y obviamente puede haber una apreciación respecto del abogado defensor ante el juez al realizar esta audiencia virtual.

 

3° En su exposición nos indica un ejemplo sobre una audiencia de abuso sexual de menor de 14 años. En la cual para darle publicidad a la audiencia y cumplir con este principio, la abogada de una fundación que atienden estos casos a menores que hayan sufrido de violaciones o abusos sexuales o cualquier tipo de vulneración a un niño, niña o adolescente. Solicito estar presente en la audiencia en la cual el magistrado pidió a las partes su apreciación si podría autorizar la presencia de esta abogada perteneciente a la fundación antes mencionada, las partes accedieron y con esto el tribunal le otorga acceso a la plataforma que utilizan para celebrar la audiencia mediante un link, teniendo los resguardos necesarios para la misma celebración.

 

4° Otro tema que me parece interesante es que el poder judicial Argentino tiene una unidad en que atienden a víctimas en caso de delitos sexuales o abuso de género. Haciendo un seguimiento en sus causas y el cumplimiento de ellas. Esto en Chile no se genera. Puesto que, se externaliza unas instituciones como ejemplo el SERNAM, SENAME u OPD.

 

Si lo consideramos en una situación de análisis de aplicación en los juicios orales virtuales ya sea materia penal o en otras materias hay que tener consideración los siguientes parámetros:

 

- Los tribunales deben tener un protocolo de funcionamiento con los intervinientes de la audiencia, con las instituciones relacionadas o con instituciones colaboradoras de justicia. En especial en este tipo de audiencias, en las cuales se requiere mucha coordinación y planificación antes que se celebre finalmente la audiencia.

 

- Los jueces ya no deberían tener expedientes físicos sumándose al sistema y empezar a ver sus causas virtualmente. En nuestro sistema no sucede esta situación comparándolo con la judicatura Argentina que si sucede. Podemos indicar que el poder judicial por lo menos los jueces ya ocupan en el expediente virtual en la experiencia la gran mayoría lo utiliza. Sin embargo existen algunas excepciones por manejo de sistema informático

 

- Determinación de la ponderación de los medios de prueba este tema recae en el funcionamiento que tenga el juez para apreciar la prueba y qué tipo de pruebas son importantes. Esto es un tema que requiere mayor estudio judicial, recordemos que en materia penal hay pruebas que necesariamente son físicas, no se pueden entregar mediante un escrito o una imagen. Como también hay ciertas pruebas que requiere la intervención de un juez, ejemplo la inspección personal el tribunal en el sitio del suceso. Estos son casos en que el juez requiere una apreciación para reforzar sus conclusiones.

 

- También un tema no menos es ¿Qué pasa con los testigos? , los testigos son una parte primordial de una audiencia de juicio oral, sobre todo cuando se requiere la declaración de la víctima. No puede declarar su relato en un documento y después efectuar la lectura en la audiencia.

No la pueden realizar en una audiencia virtual, sin tener la claridad de que está tranquila declarando o si no tiene algún impedimento para declarar

 

En resumidas cuentas y considerando la comparación de este seminario en materia de juicio oral virtual en Argentina con el sistema maestro. Se puede indicar que nosotros aún estamos más avanzados en las discusiones, que la judicatura Argentina, recién están en conversaciones para homologar criterios, mientras nuestra judicatura ha realizado los levantamientos suficientes para presentar los primeros principios base para realizar este tipo de audiencias virtuales o por lo menos un sistema de teletrabajo que en Argentina no existe. Puesto que, cada tribunal tiene su propio criterio su propia forma de operar y difícil que se acuerde entre todos los tribunales de la nación.

 

Al finalizar esta sala el Doctor Jaime Arellano, qué es el director ejecutivo del centro de estudios de justicia de las Américas indicó de que no es partidario de un juicio oral virtual sino que más un sistema mixto. En el cual se realice ciertas audiencias presenciales que sean esenciales y por la complejidad de ella; y el restante de audiencias sean realizadas virtualmente. Lo que concuerda con la mayoría de los doctores y profesores que expusieron en esta charla y que además complementaron con ciertas experiencias que han tenido en audiencia.

 

 

Ahora nuestra pregunta es ¿Se podrá realizar audiencias de tipo mixtas?

 

En la pandemia en que nos encontramos y en la cual la mayoría de los funcionarios del  poder judicial puede ser sujetos a tener riesgo de contagio por los espacios físicos que tiene, por el tipo de enfermedades que puedan tener o que sean de grupo de riesgo.

A mi opinión encuentro que es muy necesario que se realicen ciertas audiencias virtuales en lo posible, que puedan ser solucionadas o acortadas a un plazo menor en una investigación por parte del Ministerio Público y adicional en conjunto con la defensoría llegar a acuerdos para presentarlas ante el tribunal.

En la práctica sin pandemia hemos visto que hay fiscales y Defensores que envían ciertas causas a juicio oral cuando podían haber sido terminada en sede garantía. Incluso desde la formalización pueden haber llegado a ciertos acuerdos como una salida alternativa o un acuerdo reparatorio.

Esta pregunta hay que analizarlo con mayor detalle para determinar qué tipo de audiencia o que requisitos se necesitan para poderla realizar de manera virtual. Si la comparecencia del imputado frente un juez o la presencia de los testigos es fundamental para la celebración de una audiencia de Juicio Oral. En el sistema comparado los jueces aun no tienen claro este tema y que además esta pregunta fue imprevista en la temática como tal. Pero en algo si tienen razón, la ponderación de las pruebas es necesaria y para eso se requiere que sea de manera presencial. No se puede optar a la presencia de un  testigo a declarar en un papel, puesto que el juez requiere mirar actitudes como lo indicaba anteriormente o cómo se siente el testigo al declarar. Uno de los jueces expositores relata por su experiencia que cuando continuaba el testigo declarando y tenía algún punto dudoso en el cual requería una aclaración en la misma audiencia, no podía solicitar al funcionario informático que rebobinara lo que declaro en audio o retroceder el video por el poco tiempo que disponen.

 

Ahora sí lo vemos a temas técnicos, requiere una buena conexión internet, un buen programa y una capacitación a los jueces. Puede suceder que tengan un buen manejo del sistema interno judicial. Pero no de los sistemas de comunicación como Skype, Zoom o Meets de Google y además requieren demasiados insumos informáticos como computadores, conexión a internet y grabadora de audio si están con teletrabajo.

 

Hace un tiempo atrás converse con un administrador de un tribunal laboral en el sur y se comentó este nuevo sistema de audiencias por Skype. El administrador indico que pueden ser realizables. Lo que si tenía que trabajar es en determinar protocolos para los funcionarios del tribunal en el uso y sus restricciones a los medios de comunicación alternativos.

 

Efectivamente hay temas que pueden mejorar, como otorgar una aplicación o herramienta oficial para realizar las videoconferencias o audiencias virtuales. En el entendido que cada tribunal realiza esta gestión con aplicaciones distintas como Skype, Zoom o Meets de Google y no hay una cierta Claridad respecto de una aplicación oficial de videoconferencias. También hay que mantener los resguardos correspondientes al uso de estas mismas aplicaciones debido a su protocolo de seguridad

 

A medida que estaba escribiendo esta columna para el blog y volver a retomar, lo que me dado cuenta es que se necesitan mejoras en los sistemas y las formas de operar de los tribunales en general de la jurisdicción. Le encuentro razón a la judicatura en la apreciación que se hace en los medios probatorios como también lo que corresponde al debido proceso.

Es un tema que debe ser canalizado con tiempo, lamentablemente con la situación que se vive en la actualidad no se pensó en una prueba o casos supuestos. Esto genera que los funcionarios deban organizar las audiencias manera virtual. Si no es posible se opta a reprogramar o reagendar las audiencias,  tratando de otorgar la mayor seguridad al usuario principalmente.

 

Agradezco al Centro de Estudios Judiciales de las Américas por la invitación a ser oyente en esta charla. Les adjunto el link de esta exposición para que ustedes puedan revisar, hacer su propia reflexión y vean cómo funciona en Argentina las audiencias orales virtuales

 

Que tengan muy buen fin de semana nos leemos en la próxima columna


lunes, 23 de octubre de 2017

Ley sobre entrevistas videograbadas, El gran desafío para las instituciones.

Con la aprobación de la Ley de Entrevistas Videograbadas, quedamos conformes por que la campaña "No me pregunten mas" ha dado sus frutos. Considerando que era justo y necesario la implementan de una ley que entendiera el contexto del daño provocado a un menor en situaciones que sus derechos tanto internos como externos han sido vulnerados, lo cual es el deber no solo de las instituciones relacionadas sino que de la propia ciudadanía proteger.



Un proceso judicial para un menor es un shock que genera en su desarrollo emocional, cambia los estados anímicos y para la psicología puede tener distintos indicadores que se manifiestan un antes del proceso y el después del proceso.

Para la psicología jurídica forense, en el método norteamericano ha sugerido un listado de indicadores para identificar la conducta asociada a un delito sexual que influye en el menor. Estudio que realizo los especialistas norteamericanos Sgroi, Porter y Blinck,

Indicadores psicológicos específicos
1) actitudes de abierto sometimiento
2) conductas agresivas con tendencia a externalizar el conflicto;
3) comportamientos pseudomaduros o sobreadaptados;
4) indicios de actividades sexuales
5) juegos sexuales persistentes e inadecuados con niños de la misma edad, con juguetes o con sus propios cuerpos, o conductas sexualmente agresivas hacia los demás;
6) comprensión detallada e inapropiada para la edad de comportamiento sexuales (sobretodo con niños pequeños);
7) permanencia prolongada en la escuela (llegar antes de la hora y retirarse después), sin ausentismo;
8) mala relación con sus pares y dificultades para entablar amistades;
9) desconfianza, en especial hacia figuras significativas
10) falta de participación en actividades escolares y sociales;
11) dificultades para concentrarse en la escuela;
12) disminución brusca del rendimiento escolar;
13) temor exacerbado hacia los hombres (en los casos que la víctima es una niña y el perpetrador, un hombre);
14) conductas seductoras con los hombres ( en los casos en que la víctima es una niña y el perpetrador, un hombre);
15) fugas del hogar;
16) trastornos del sueño;
17) conductas regresivas
18) retraimiento;
19) depresión clínica
20) ideación suicida


Porque hablo tanto de la situación psicológica que puede afectarle a un menor, por algo simple, en el momento que empieza el proceso judicial se debía entrevistar al menor mas de una ocasión, con la primera intervención de una institución como OPD, SML o PDI, si se generaba dudas del caso lo entrevistaba el magistrado y posteriormente se derivaba a una nueva institución. Ya con esto entenderán que habría una tendencia a la desconfianza, falta de concentración y otros indicadores. ¿Porque yo como menor tengo que hacer que me crean? es la principal pregunta que siempre se realiza un niño, niña o adolescente afectado.

Con este preámbulo y en razón a las mejoras del sistema judicial e institucional de protección de los menores, les comentare como esta constituida esta ley. recordar que la misma se encuentra en el boletín 9.245-07 aprobado el 10 de Octubre mediante sesión especial N° 52.

El primer artículo de la Ley regulas las medidas especiales de protección que se deben utilizar en caso que menores de edad fueran presuntas víctimas de delitos de carácter sexual.
Con la misma se evita una victimización secundaria o re victimización, al estar declarando en las distintas etapas del procedimiento.

Se tiene una definición de “victimización secundaria”. La que indica que son aquellos efectos psicológicos y sociales adversos que puede experimentar un menor de edad cuando ha participado en actuaciones o procedimiento penal o proteccionales debido a ser victima en un delito.


El articulo dos, refuerza el interés superior del menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño. (Recordar que existe un proyecto de ley sobre protección de menores, si desean revisar pueden pinchar aquí).


En el párrafo de las medidas  de resguardo del testimonio del menor de edad, en su articulo 3° indica que en los procesos penales que exista reiteración de delitos sexuales contra un menor, se deberá procurar evitar la declaración de manera reiterativa, exponiendo al niño, niña o adolescentes a situaciones de incomodidad.

Así mismo, esta ley compromete las instancias de compromiso cuidado la privacidad de los menores que denuncian ante fiscalía, como también establece ciertas medidas que se debiesen considerar al menos algunas de estas:

a) Impedir que las personas que reciban la denuncia o que practiquen exámenes médicos, pericias u otras diligencias de investigación que se decreten, soliciten la declaración de la víctima sobre los hechos constitutivos de la denuncia, salvo en la forma y los casos establecidos en esta ley.

b) En el caso de manifestaciones verbales o conductuales espontáneas de las víctimas, proceder a su registro, procurando no vulnerar lo establecido en la letra anterior.

c) Impedir que el menor de edad sea confrontado directamente con el imputado durante el proceso, así como también evitar la presencia del menor de edad en dependencias donde pueda tener contacto con personas imputadas por otros delitos.

d) Mantener estricta reserva de los antecedentes de la investigación y la declaración de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal.


e) Dar cumplimiento a las demás obligaciones y prerrogativas que establece esta ley respecto a los menores de edad que sean singularizados como víctimas de un delito sexual.

Las medidas antes mencionadas debe cumplirlas toda institución publica, sobre todo en los casos en que el menor haya sido participe en delitos sexuales.

En el párrafo segundo y tercero (desde el art. 4° al art. 10°), establece dos procedimientos.

En el párrafo de la Entrevista Investigativa Videograbada, establece un procedimiento a seguir:





En el párrafo de la Entrevista Judicial Videograbada, establece un procedimiento a seguir:


En la actualidad tanto jueces como personeros de las instituciones publicas deben afrontar una capacitación intensiva de los métodos mas apropiados para abordar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes. Es un gran paso para la protección de los derechos del niño y para la aplicación de la Convención de Derechos del niño que en la actualidad ha sido muy escasa de aplicación en temas de menores.


viernes, 29 de septiembre de 2017

Procedimiento de tutela laboral ¿futuramente aplicable a funcionarios públicos y municipales?


En la actualidad el procedimiento de tutela laboral se ha visto solo en entidades privadas, pero no se ha dado en función de las entidades publicas, ¿razón? los funcionarios públicos operan mediante reglamentos, estatutos o resoluciones internas.

el 5 de agosto del año 2014 mediante el boletín 9476-13 se ingresa el proyecto de ley que abarca en el Código Del Trabajo que los Funcionarios Públicos puedan tener un procedimiento tutelar laboral. donde el procedimiento de tutela laboral contemplado en el articulo 485 del código de trabajo, que reconoce o ampara estos derechos fundamentales:

- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del trabajador(a), siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral.
 - El respeto y protección a la vida privada y a la honra del trabajador(a) y su familia.
 - El derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
 - El derecho a la libertad de conciencia, a la manifestación de todas las creencias y al ejercicio libre de todos los cultos.
 - La libertad de expresión, opinión e información sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.
 - La libertad de trabajo y el derecho a su libre elección. Además, la garantía de que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo las excepciones que la propia Constitución dispone.
 - El derecho a no ser sujeto de los actos discriminatorios señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo.
 - La libertad sindical y el derecho a negociar colectivamente sin obstáculos indebidos.
 - La garantía de indemnidad, que consiste en no ser objeto de represalias ejercidas por parte del empleador, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.

como se reconocen estos derechos en el código del trabajo, pasaba la siguiente situación "funcionario de municipalidad que trabaja mediante un estatuto municipal y que su contrato se renueva cada año" cuando se aplico esta modificación al código del trabajo, en su articulo 1° indica "Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarías. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial." Es decir, los funcionarios públicos no podían utilizar este procedimiento a su favor, debido a esta parte del articulo 1°.

Sin embargo, siempre existe la jurisprudencia como fuente para ayudar a las partes que están en cierta desventaja y eso ha sido una parte fundamental para las Cortes en sus correspondientes fallos, revisando en los registros encontré uno muy interesante por el siguiente fundamento para acoger de tutela laboral a un funcionario publico "el fallo sostiene que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito. Agrega que, los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo, por tanto, no se plantea a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo, debido a que esa necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas.
Por otra parte, la sentencia manifiesta que el procedimiento se aplica “a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”. Así, en primer lugar, aclara que la relación funcionaria es también una “relación laboral”, ello porque el propio inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos. Además, indica que la expresión “normas laborales”, esta debe entenderse referida a aquellas que sean aplicables a la relación específica de que se trate."
Esto corresponde a un fallo de la Corte Suprema en la causa rol Nº. 10.972-2013.  Deducido por un ex trabajador del Ministerio de Educación en contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad interpuesto respecto de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Santiago que, a su vez, hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Fisco de Chile en el procedimiento de tutela laboral.



Si nos percatamos de los fundamentos de la Corte Suprema, esgriman en una protección y respeto de la integridad psicológica y estado de vida de la persona. Así mismo, el propio proyecto de ley que desea dar herramientas a los funcionarios públicos deja ciertas condiciones,
1.- Los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
 Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código".

2.- Esta norma hace aplicable las normas del Código del Trabajo, relativas a la Tutela Laboral, a los Funcionarios o Empleados públicos, ya pertenezcan a la Administración Central del Estado o a la Administración Municipal, tanto en cuanto, cumplan con los dos requisitos copulativos señalados en la norma, a saber:
 i- Que la materia no esté regulada en sus Estatutos especiales.
 ii.- Que las normas del Código del Trabajo, no sean incompatibles con las normas de dichos Estatutos especiales.

3.- La constitución política de la república impide a las autoridades a efectuar discriminaciones arbitrarias, y en este sentido, establecer un Procedimiento de Tutela a unos trabajadores, y excluir a otros, importa una clara discriminación a este respecto.
 
Hasta el momento es un proyecto de ley que esta en tramitación, pero con las constantes unificaciones de jurisprudencia que esta empleando la Corte Suprema para subsanar un vació legal, puede que se acelere el proceso de tramitación de esta ley.


sábado, 23 de septiembre de 2017

Un sistema de garantías de los Derechos de la Niñez ¿Estamos al debe?

Hace un tiempo atrás escribí sobre la institucionalidad de la "Defensoría de los Derechos del Niño". Así mismo, empece a averiguar mas de esto y pensé lo siguiente, se crean instituciones, se colocan recursos para una mejor gestión de los actores relevantes en los procesos jurídicos administrativos. ¿Que pasa con los derechos de menores y su ejercicio?. Para esto había que investigar mas allá y aunque en el 2017 ya llevamos 27 años sobre nuestra incorporación a la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (año 1989), donde el Estado asume que debería adoptar las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, dándole efectividad a los derechos que son reconocidos por este acuerdo internacional.


Sobre la protección integral de la niñez: es un sistema de tutela para aquellos menores en una situación de vulneraciones graves en sus derechos, estableciendo políticas de protección de garantías y el libre ejercicio de estas. Se empieza con la prevención y alerta temprana desde los colegios hasta en instituciones reconocidas como OPD, Sename, Tribunales de Familia y otros.

Durante el año 2015 se interpuso un proyecto de ley denominado como Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, este proyecto abarcaba varios temas pendientes.

Visualización en general de los proyectos relacionados con garantías de Niños, Niñas y Adolescentes.


Dentro de este proyecto sus objetivos son:
1.- Tratarse de una ley de garantías: Incorporar en el Derecho interno un sistema proteja integralmente los derechos de los niños reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las demás leyes.

2.- Servicios y prestaciones sociales: primero genera un sistema protección que propende a asegurar el goce de sus derechos a los niños (políticas sociales.) y segundo la  existencia de prestaciones especializadas (reparación o restitución de derechos).
3.- Ley marco de garantías: Ley que tenga las bases generales del sistema de garantías de los derechos de la niñez. 
4.- Establecimiento del sistema de garantías de los derechos: Generar una ley marco es congruente con la respuesta pública sistémica que debe adoptarse frente a los problemas de la infancia. 
5.- Sistema Institucional.
6.- Adopción de medidas de protección: El proyecto habilita al Ministerio de Desarrollo Social para adoptar las medidas de protección respecto niños que han sufrido limitación o privación de sus derechos.
7.- Política Nacional de la Niñez: El sistema establecido en el proyecto se basa en una Política Nacional de la Niñez comprensiva e integrada, destinada a asegurar el pleno desarrollo de todos los niños.
8.- Ajustes de Normas a partir de este proyecto:  Genera la necesidad de dictar o ajustar algunas leyes. 

El proyecto de ley contempla 49 artículos de los cuales desde el articulo 6° hasta el articulo 24° refuerza lo correspondiente de los derechos, deberes y libertades de los niños, niñas y adolescentes. Lo cual es importante para justificar las medidas de protección o iniciar un procedimiento en un juicio para garantizar los derechos de NNA.
Del articulo 25° en adelante se habla del sistema de protección administrativa y judicial, de esto hablare sobre la instancia de la campaña "no me preguntes mas" y sobre la aplicación de la Sala Gessel.


Para mayor información, sobre todo la revisión de los artículos, dejo el link del proyecto de ley boletín N° 10315-18, pinche aquí

Para Material resumen del proyecto de ley presentado por el gobierno pinche aquí.


martes, 19 de septiembre de 2017

Respondiendo algunas dudas de la LTE

Después de haberme incorporado al grupo de Abogados, licenciados y egresados Chile (gracias por el voto de confianza). He visto varias consultas sobre la ley 20.886 o Ley de tramitación electrónica (LTE).



Digamos que la ley no fue clara en un principio, recién en sus 12 articulados no lo trataban con profundidad de lo que en verdad necesitaba, sobre todo para los abogados que de por si deberían adecuarse a las nuevas reglas de la tramitación y mas en mayor envergadura cuando se dio impulso a usar la Oficina Judicial Virtual (OJV). Ahora bien, la ley solo indicaba sobre los principios, el uso obligatorio de los sistemas, la firma electrónica y después el ingreso de demandas y escritos, de aquí ya deberíamos poner ojo porque nos generaba varias dudas en el proceso, cito textual el articulo 5 de la ley 20.886.



Artículo 5º.- Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.
Ojo: Aquí se justifica cuando se cae la página de OJV, por lo mismo se debe obtener el certificado de indisponibilidad que arroja la misma página.


Se basa en esta norma el artículo 4° del Acta 37 de la Corte  Suprema que indica el mismo tenor de lo anteriormente explicado: "De acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 5º de la Ley Nº 20.886, se entenderá entre aquellas circunstancias que habilitan para la entrega presencial de demandas, escritos y documentos en el tribunal, la inaccesibilidad al sistema de tramitación electrónica, bien sea por problemas del servicio o de conectividad."

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente.

ya aclarado este punto, hablare sobre el problema de la poca claridad sobre el patrocinio y poder del abogado. Esto lo consta en el artículo 7° de la ley (obviamente no es muy claro en este punto, por la misma razón me apoyare en el acta 71 de la Corte Suprema para explicarlos:


Artículo 7º.- Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada. (Esto es cuando el abogado adquiere un tokem que tiene la firma electrónica y se realiza el delega poder de un abogado a otro cuando se opera con el dispositivo arrojando su firma y certificado en el PDF. No sirve escanear el documento ya que se pierde la certificación del documento).






El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial. (En este caso es cuando el mandante tiene firma electrónica avanzada y otorga facultades al abogado mediante escrito correspondiente, sin embargo esta situación no se da constantemente, al menos que sea empresario de banco o una persona que trabaja como independiente)


La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.






Ahora bien, que pasa con la siguiente situación ¿Cuándo la demanda sólo contiene la firma electrónica simple del abogado, que sucede con esa presentación? El patrocinio también puede ser constituido con firma electrónica simple, reconociendo el valor que tiene este mecanismo según la Ley N°19.799, en el sentido de ser equivalente la firma electrónica  a la firma manuscrita. Por otro lado, cuando una demanda solo cuenta con la firma electrónica simple del abogado, el tribunal esperará la autorización de poder dentro de plazo legal o en la primera audiencia, cuando esto sea posible.

A medida que vayan saliendo ciertas dudas de la Ley, iré actualizando este blog con respuestas para ustedes.

Centros de Justicia Ciudadanos (Análisis de fundamentos)

Centros de justicia ciudadanos.   Conflicto. Para Redorta indica que conflicto interpersonal es un proceso cognitivo emocional en el q...