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miércoles, 8 de noviembre de 2017

Defensor de los derechos de la niñez. Una figura indefendible.

Con la propuesta de proyecto de Ley del boletín N° 10.584-07, que crea la institución de la Defensoría de los derechos de la niñez, a mi apreciación se encuentras ciertas funciones que aun no son claras.



El fundamento del proyecto es que sea un ente observador de las instituciones públicas y de aquéllas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños o niñas, autónomo, que vele por su actuar respetuoso de estos derechos. perfecto se da un tema preventivo y de control como institución. Sin embargo, a medida que se lee este proyecto se desvirtúa lo que se denomina defensor.

Para la RAE el defensor o defensoría se indica que "es una persona que en juicio está encargada de una defensa, y más especialmente la que nombra el juez para defender los bienes de un concurso, a fin de que sostenga el derecho de los ausentes".

¿Cuales son los motivos fundantes para indicar que no se ve reflejada una figura de un real defensor en el proyecto de ley?

1.- Órgano especializado: El proyecto de ley  propone  que se tenga un carácter prioritario del interés superior del niño, otorgándole protagonismo y visibilidad a una temática que tiende a diluirse frente a la amplitud de problemáticas que se generan en materia de derechos humanos. 

2.- El objetivo de la defensoría: Magistraturas de opinión y persuasión, es decir, su actividad es de influencia y de apoyo a los niños y niñas. Carece de competencias de control vinculante, como las de aquellos órganos que ejercen jurisdicción. 
(Cuando leí esta parte del proyecto de ley, se me vino a la cabeza en materia de derecho de familia la figura del Consejero Técnico que asesora con una opinión técnica a la magistratura en todas las audiencias en que se necesita el apoyo técnico, un mal punto para el proyecto al indicar esta situación).

Así mismo, también indica como objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas. Por tanto, su rol será esencial para cumplir con la finalidad del sistema de garantías de derechos de la niñez. Dicha labor deberá ser ejercida velando siempre por el interés superior del niño. 
(Función que en la actualidad la cumple las Oficinas de Protección de Derechos a nivel comunal y a nivel nacional los entes pertenecientes a Sename).


3.- En el articulo 4° de las funciones y atribuciones en su letra b, indica que debe derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias. pero se agrega dos párrafos mas a esta letra:

Primero que el ejercicio de ésta atribución solo podrá realizar recomendaciones sobre las materias objeto de las peticiones que reciba.

Segundo que esta defensoría ni el defensor se podrá pronunciar sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante  el órgano de la Administración del Estado competente. Sin embargo, podrá efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate.

(no se obtiene una intervención activa de defensa cuando un niño, niña o adolescente tenga una vulneración de derechos sino que sera derivado el caso al tribunal o entidad competente).

4.- el mismo articulo 4° en su letra h, indica que solo actuara como amicus curiae  ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. 
(Actuar como amigo del tribunal o corte, solo para ofrecer su opinión técnica, no para defensa).

5.- en su letra K, se les otorga la facultad de visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia, con los que deberá actuar coordinadamente. 
(Mismas funciones que tienen los consejeros técnicos y magistrados en la visita semanal en los centros residenciales).

6° Aunque se indica que tiene las demás funciones y atribuciones que le otorga la ley. No se da una figura de defensor de la niñez de manera completa al no participar en las audiencias correspondientes como interviniente sino como un ente de opinión, misma calidad de funciones que un consejero técnico.

7° El articulo 17 del proyecto indica que en el ejercicio de esas funciones el defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos.

Comparándolo con la ley que creo la Defensoría Penal Publica, es claro su objetivo proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.

Si un imputado tiene derecho a ser defendido, porque con esta figura los niños, niñas o adolescentes no adquieren de esa calidad de ser defendido en juicio, sino que no existe intervención. Así que, para lo analizado y mi apreciación el termino defensoría no debiese ser tan aplicable a este proyecto de Ley, sino darle otro contexto como un servicio nacional de prevención pero no se aplique la terminología de defensoría.

sábado, 23 de septiembre de 2017

Un sistema de garantías de los Derechos de la Niñez ¿Estamos al debe?

Hace un tiempo atrás escribí sobre la institucionalidad de la "Defensoría de los Derechos del Niño". Así mismo, empece a averiguar mas de esto y pensé lo siguiente, se crean instituciones, se colocan recursos para una mejor gestión de los actores relevantes en los procesos jurídicos administrativos. ¿Que pasa con los derechos de menores y su ejercicio?. Para esto había que investigar mas allá y aunque en el 2017 ya llevamos 27 años sobre nuestra incorporación a la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (año 1989), donde el Estado asume que debería adoptar las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, dándole efectividad a los derechos que son reconocidos por este acuerdo internacional.


Sobre la protección integral de la niñez: es un sistema de tutela para aquellos menores en una situación de vulneraciones graves en sus derechos, estableciendo políticas de protección de garantías y el libre ejercicio de estas. Se empieza con la prevención y alerta temprana desde los colegios hasta en instituciones reconocidas como OPD, Sename, Tribunales de Familia y otros.

Durante el año 2015 se interpuso un proyecto de ley denominado como Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, este proyecto abarcaba varios temas pendientes.

Visualización en general de los proyectos relacionados con garantías de Niños, Niñas y Adolescentes.


Dentro de este proyecto sus objetivos son:
1.- Tratarse de una ley de garantías: Incorporar en el Derecho interno un sistema proteja integralmente los derechos de los niños reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las demás leyes.

2.- Servicios y prestaciones sociales: primero genera un sistema protección que propende a asegurar el goce de sus derechos a los niños (políticas sociales.) y segundo la  existencia de prestaciones especializadas (reparación o restitución de derechos).
3.- Ley marco de garantías: Ley que tenga las bases generales del sistema de garantías de los derechos de la niñez. 
4.- Establecimiento del sistema de garantías de los derechos: Generar una ley marco es congruente con la respuesta pública sistémica que debe adoptarse frente a los problemas de la infancia. 
5.- Sistema Institucional.
6.- Adopción de medidas de protección: El proyecto habilita al Ministerio de Desarrollo Social para adoptar las medidas de protección respecto niños que han sufrido limitación o privación de sus derechos.
7.- Política Nacional de la Niñez: El sistema establecido en el proyecto se basa en una Política Nacional de la Niñez comprensiva e integrada, destinada a asegurar el pleno desarrollo de todos los niños.
8.- Ajustes de Normas a partir de este proyecto:  Genera la necesidad de dictar o ajustar algunas leyes. 

El proyecto de ley contempla 49 artículos de los cuales desde el articulo 6° hasta el articulo 24° refuerza lo correspondiente de los derechos, deberes y libertades de los niños, niñas y adolescentes. Lo cual es importante para justificar las medidas de protección o iniciar un procedimiento en un juicio para garantizar los derechos de NNA.
Del articulo 25° en adelante se habla del sistema de protección administrativa y judicial, de esto hablare sobre la instancia de la campaña "no me preguntes mas" y sobre la aplicación de la Sala Gessel.


Para mayor información, sobre todo la revisión de los artículos, dejo el link del proyecto de ley boletín N° 10315-18, pinche aquí

Para Material resumen del proyecto de ley presentado por el gobierno pinche aquí.


lunes, 15 de mayo de 2017

Child Grooming, un delito que cuesta configurar.

En nuestro país con el avance de las tecnologías se han venido desarrollando una serie de nuevas conductas relacionadas con delitos contra la integridad sexual, naciendo la necesidad de modificar y hasta crear tipos penales que hace unas décadas atrás podían ser considerados un sin sentido en nuestra legislación y que hoy son consecuencia del avance en los procesos y desarrollo global y social del mundo moderno.

Nuestro Código Penal, por otra parte no ha sido capaz de incorporar y prever claramente los alcances en estas nuevas conductas que configuran delitos sexuales, lo cual ha provocado una serie de vacíos legales y prácticos. Por esta misma razón se considera que la inclusión del tipo penal de “Grooming” en el  Art. 366 quater y 366 quinquies, no ha sido lo suficientemente potente para generar una protección completa y adecuada al bien jurídico protegido, que en este caso se puede considerar como un delito pluriofensivo como lo son: la libertad, indemnidad e integridad sexual.

Sin embargo y exponiendo como un caso de futuras discusiones entre los entendidos de la materia se genera las siguientes interrogantes. ¿En qué situación jurídica quedan sumidas las aplicaciones maliciosas que recopilan información mediante un medio electrónico como celulares, tablet y computadores?, ¿Existe una regulación jurídica al tipo de información que puede recolectar una aplicación generando la confianza del menor a entregar ciertos datos? Estas preguntas no han tenido una clara respuesta legislaciones penales comparadas, debido a que no se han colocado en el supuesto de que en este tipo de tecnologías se ocupen maliciosamente.

Actualmente con las modificaciones que se han incorporado, el Código Penal no ha podido determinar un articulado completo e independiente para los casos de “Child Grooming” o “Grooming” en específico. Colocando estos tipos bajo el Titulo VI. “Del estupro y otros delitos sexuales”, creando formas residuales de los distintos tipos de delito sin la determinación completa de la conducta por lo cual los vacíos legales son más notorios a los casos simulados anteriormente expuestos.

Mediante esta se expone que existen casos de medios para cometer este delito con las nuevas tecnologías de comunicación (celular, tablet, dispositivos en línea), donde la mayoría de sus usuarios son menores, considerando el rango entre 7 a 18 años de edad. 



Origen Etimológico de la Palabra “Grooming” que en español se traduce como “acicalar” se da como una referencia a conductas y acciones que realiza un adulto con el objeto de consolidar una amistad con un menor de edad considerando un rango de mayor de 7 años y menor de 18 años como sujetos vulnerables.

Mediante este tipo de conducta se crea una conexión emocional con el menor, disminuyendo las contenciones de este y provocar el siguiente paso, el cual es,  abusar sexualmente del menor.  Con esto genera otros medios de satisfacer el deseo sexual del individuo, arrastrando y facilitando al menor a participar en actos de connotación sexual como la prostitución infantil y la pornografía infantil.

Por otra parte, es necesario señalar, que el bien jurídico afectado en el delito de “Grooming o Child Grooming” reviste las características de ser pluriofensivo, es decir, que abarca varios intereses sociales a los cuales se debe proteger estos son: La indemnidad, integridad y libertad sexual de las personas.


hay que indicar las fases de este tipo de conducta, las cuales se han destacado 4 de ellas que son:

  1. Construir lazos de amistad con un/a menor fingiendo ser otro niño o niña.
Esta es la etapa inicial que realiza un groomer generando identidades falsas y entrando con estas identidades a las plataformas sociales tales como Facebook, Messenger, Hangouts, etc. En esta trata en lo posible buscar contactos que delaten su edad o si son niños o niñas, en la mayoría de las veces logra detectar mediante los números de los usuarios donde colocan la edad o su fecha de nacimiento, por ejemplo carlita12.

  1. Obtener información y datos personales del/a menor.
El groomer investiga los nexos de la víctima es decir si fue agregado a una plataforma social como Facebook, ve su listado de contactos ya sea adquiriendo más contactos con menores o ver sus gustos. En esta etapa la facilidad de obtener los datos de una menor mediante una red social como la edad o fecha de nacimiento, fotos, gustos, lugares donde concurre, etc.

  1. Tácticas de seducción para obtener imágenes u contenido.
Mediante diferentes tácticas, adaptadas a la personalidad de la víctima (seducción, provocación, comparación con otros menores o mostrando imágenes de contenido progresivamente más pornográfico) conseguir que el/la menor frente a la webcam del computador se desvista, se haga tocaciones, se masturbe o realice otro tipo de expresiones de connotación sexual. En ocasiones hay una fase previa en la que se obtienen fotos comprometidas con las que luego se realiza el chantaje para obtener más fotos o trasmisión de tocamientos en directo.
Suele darse en esta tercera etapa que el mismo groomer muestre algo o diga que quiere ver algo de la víctima invitándola a seguir con “el juego” que se da entre ellos, algunos no muestran su imagen para no ser captados por sus víctimas, como también otros aplican a luz oscura y cambian su voz.

  1. Ciber-acoso.
    Si no se ha iniciado el chantaje en la fase anterior, en esta se inicia el ciberacoso, extorsionando a la víctima, con el objeto de obtener más material pornográfico o bien de lograr el encuentro físico con el/la menor para abusar sexualmente de él/ella.
El encuentro físico con la victima siempre se da en lugares no concurridos o en las salidas donde estudia la menor, como también en plazas o lugares muy solitarios o cerca de terrenos o casas abandonadas. Todo esto para lograr algunos de los objetivos que se proponga que puede ser abusar sexualmente de la menor, inducir a realizar fotografías desnudas para obtener su material pornográfico o la última instancia que se ha dado en la mayoría de los casos secuestro de la menor para su posterior violación y prostitución de la misma.




El delito de Grooming está contemplado en el Código Penal en el art. 366 lo cual fue modificado por la ley 20.526 de fecha 13 de agosto del 2011, lo cual es una modificación bien reciente, ingresando como parte del texto definitivo el siguiente Las penas señaladas en el presente artículo se aplicarán también cuando los delitos descritos en él sean cometidos a distancia, mediante cualquier medio electrónico”.

La sanción que tiene este tipo de delito contemplado en el art 366 quáter se va desglosando si cumple con ciertos requisitos:
Pena de presidio menor en su grado medio a máximo (se considera el presidio de 540 días a 5 años), si realiza acciones de connotación sexual ante un menor de 14 años de edad.
Esta pena se aumenta si con el solo fin de procurar la excitación sexual del mismo o la de otro, hace que el menor de 14 años de edad realice acciones de connotación sexual delante del que lo obliga o delante de otra persona, mediante el envió de imágenes en la cual se exhibe el menor tendrá una pena de presidio menor en su grado máximo (se considera el presidio de 3 años y un día a 5 años.)

Como solo se consideraba el envió o transmisión de imágenes, mediante la ley 20.526, sino que en ambas penas si hubiese el uso de estos delitos cometidos a distancia o mediante cualquier medio electrónico se mantenían esas penas, no hay una agravación por el uso de estos medios.

Si hay que destacar que la ley considero el uso de cualquier medio electrónico o cometidos a distancia, sin embargo no llego a definir tanto la ley como el código penal que se entendía como medio electrónico o cometidos a distancia, dejando sin explicar los TIC que son tecnologías de la información y la comunicación que no es mencionado en ninguna parte del Código Penal.

Si bien podemos determinar que el Grooming es un delito nuevo que aún le faltan detalles por determinar en la ley y considerar dentro de los vacíos legales las aplicaciones vía móviles, se ha concluido que es un delito muy complejo de determinar puesto que se requiere de fases previas e intenciones concretas para ejecutar este tipo penal. Como también la determinación doctrinaria de considerar un rango de edad determinante en nuestra legislación.



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