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sábado, 6 de junio de 2020

Juicio Oral Virtual


 

Ayer se realizó lo que es en la sala o seminario sobre el juicio oral virtual hasta de la Universidad del Este, Argentina.  En relación a lo que es en la pandemia como tal entre los expositores la mayoría profesores de la Universidad del Este y jueces directamente de distrito en la localidad de Buenos Aires,  como por ejemplo Tucumán el cual es el primer lugar donde se ha realizado este tipo de audiencia de juicios orales virtuales explicado por el Juez de esta localidad su experiencia en la celebración de estas audiencias y aquí quiero colocar mis pequeña apreciaciones respecto del tema.

 



Magistrado y profesor Fabián Fradejas indica que realiza diariamente 40 audiencias virtuales y las cuales manifiesta ciertas oportunidades de mejora

1° Se debe establecer una lógica de trabajo como tal, en este caso con acuerdos o manuales de procedimiento. Para el Juez, los funcionarios y los intervinientes en el proceso.

Asimismo indica que, en relación a los testigos y de las personas que asisten al tribunal, la mayoría son personas de riesgo de contagio  por esta situación de la pandemia del COVID 19. Aunque se siente que puede generarse en este tipo de audiencias una vulneración a las garantías y derechos constitucionales de la persona. Ya que requiere una defensa y debido proceso presencialmente. En la actualidad esto no sucede porque se vulneran ciertos principios procesales como ejemplo la publicidad, la oralidad y la privacidad cuando se hacen públicos ciertos datos que atentan contra la vida privada de la persona.

Ahora bien, uno de los motivos que influyen es que se pretende que la persona  o interviniente se sienta cómoda para declarar y que no exista intermediario. Que su declaración será imparcial y sin que intervenga un intermediario para su relato o el juez pueda apreciar la veracidad del relato.

Si asumimos esta situación a nuestro país podemos indicar que la mayoría de los magistrados y en mi opinión personal es muy difícil detectar o generar una ponderación de una prueba testimonial mediante una conversación virtual, porque se requieren tener ciertos resguardos, el Juez puede ver en qué sentido declara el testigo, que no se encuentre manipulada su declaración por un tercero. En los contrainterrogatorios también es un tema puntual se pierde un poco el la sensación del Juez ante un testigo, de cómo actúa a medida que declara. Es decir, no puede ver ciertas actitudes, movimientos y recordemos que los jueces en su máxima de la experiencia determinan si es manipulado un interrogatorio  

En ese en ese pensamiento, estoy de acuerdo en que es muy difícil apreciar la  prueba testimonial cuando no se tiene la persona físicamente. No obstante, y considerando esta pandemia que es un momento excepcional, se puede realizar en caso de audiencias o juicios en los cuales no se tenga tanto riesgo y que solamente la prueba testimonial sirva como un reforzamiento a otro medio de prueba que ya fue apreciada por el juez como base del proceso.

 

2° para la opinión de los profesores ellos consideran que se requiere un sistema técnico y no incipiente para los testigos. Esto por qué deberían declarar en la dependencia del tribunal mientras que al imputado si se le puede trasladar a una sede penal (policial) para que declare junto con su abogado defensor y obviamente puede haber una apreciación respecto del abogado defensor ante el juez al realizar esta audiencia virtual.

 

3° En su exposición nos indica un ejemplo sobre una audiencia de abuso sexual de menor de 14 años. En la cual para darle publicidad a la audiencia y cumplir con este principio, la abogada de una fundación que atienden estos casos a menores que hayan sufrido de violaciones o abusos sexuales o cualquier tipo de vulneración a un niño, niña o adolescente. Solicito estar presente en la audiencia en la cual el magistrado pidió a las partes su apreciación si podría autorizar la presencia de esta abogada perteneciente a la fundación antes mencionada, las partes accedieron y con esto el tribunal le otorga acceso a la plataforma que utilizan para celebrar la audiencia mediante un link, teniendo los resguardos necesarios para la misma celebración.

 

4° Otro tema que me parece interesante es que el poder judicial Argentino tiene una unidad en que atienden a víctimas en caso de delitos sexuales o abuso de género. Haciendo un seguimiento en sus causas y el cumplimiento de ellas. Esto en Chile no se genera. Puesto que, se externaliza unas instituciones como ejemplo el SERNAM, SENAME u OPD.

 

Si lo consideramos en una situación de análisis de aplicación en los juicios orales virtuales ya sea materia penal o en otras materias hay que tener consideración los siguientes parámetros:

 

- Los tribunales deben tener un protocolo de funcionamiento con los intervinientes de la audiencia, con las instituciones relacionadas o con instituciones colaboradoras de justicia. En especial en este tipo de audiencias, en las cuales se requiere mucha coordinación y planificación antes que se celebre finalmente la audiencia.

 

- Los jueces ya no deberían tener expedientes físicos sumándose al sistema y empezar a ver sus causas virtualmente. En nuestro sistema no sucede esta situación comparándolo con la judicatura Argentina que si sucede. Podemos indicar que el poder judicial por lo menos los jueces ya ocupan en el expediente virtual en la experiencia la gran mayoría lo utiliza. Sin embargo existen algunas excepciones por manejo de sistema informático

 

- Determinación de la ponderación de los medios de prueba este tema recae en el funcionamiento que tenga el juez para apreciar la prueba y qué tipo de pruebas son importantes. Esto es un tema que requiere mayor estudio judicial, recordemos que en materia penal hay pruebas que necesariamente son físicas, no se pueden entregar mediante un escrito o una imagen. Como también hay ciertas pruebas que requiere la intervención de un juez, ejemplo la inspección personal el tribunal en el sitio del suceso. Estos son casos en que el juez requiere una apreciación para reforzar sus conclusiones.

 

- También un tema no menos es ¿Qué pasa con los testigos? , los testigos son una parte primordial de una audiencia de juicio oral, sobre todo cuando se requiere la declaración de la víctima. No puede declarar su relato en un documento y después efectuar la lectura en la audiencia.

No la pueden realizar en una audiencia virtual, sin tener la claridad de que está tranquila declarando o si no tiene algún impedimento para declarar

 

En resumidas cuentas y considerando la comparación de este seminario en materia de juicio oral virtual en Argentina con el sistema maestro. Se puede indicar que nosotros aún estamos más avanzados en las discusiones, que la judicatura Argentina, recién están en conversaciones para homologar criterios, mientras nuestra judicatura ha realizado los levantamientos suficientes para presentar los primeros principios base para realizar este tipo de audiencias virtuales o por lo menos un sistema de teletrabajo que en Argentina no existe. Puesto que, cada tribunal tiene su propio criterio su propia forma de operar y difícil que se acuerde entre todos los tribunales de la nación.

 

Al finalizar esta sala el Doctor Jaime Arellano, qué es el director ejecutivo del centro de estudios de justicia de las Américas indicó de que no es partidario de un juicio oral virtual sino que más un sistema mixto. En el cual se realice ciertas audiencias presenciales que sean esenciales y por la complejidad de ella; y el restante de audiencias sean realizadas virtualmente. Lo que concuerda con la mayoría de los doctores y profesores que expusieron en esta charla y que además complementaron con ciertas experiencias que han tenido en audiencia.

 

 

Ahora nuestra pregunta es ¿Se podrá realizar audiencias de tipo mixtas?

 

En la pandemia en que nos encontramos y en la cual la mayoría de los funcionarios del  poder judicial puede ser sujetos a tener riesgo de contagio por los espacios físicos que tiene, por el tipo de enfermedades que puedan tener o que sean de grupo de riesgo.

A mi opinión encuentro que es muy necesario que se realicen ciertas audiencias virtuales en lo posible, que puedan ser solucionadas o acortadas a un plazo menor en una investigación por parte del Ministerio Público y adicional en conjunto con la defensoría llegar a acuerdos para presentarlas ante el tribunal.

En la práctica sin pandemia hemos visto que hay fiscales y Defensores que envían ciertas causas a juicio oral cuando podían haber sido terminada en sede garantía. Incluso desde la formalización pueden haber llegado a ciertos acuerdos como una salida alternativa o un acuerdo reparatorio.

Esta pregunta hay que analizarlo con mayor detalle para determinar qué tipo de audiencia o que requisitos se necesitan para poderla realizar de manera virtual. Si la comparecencia del imputado frente un juez o la presencia de los testigos es fundamental para la celebración de una audiencia de Juicio Oral. En el sistema comparado los jueces aun no tienen claro este tema y que además esta pregunta fue imprevista en la temática como tal. Pero en algo si tienen razón, la ponderación de las pruebas es necesaria y para eso se requiere que sea de manera presencial. No se puede optar a la presencia de un  testigo a declarar en un papel, puesto que el juez requiere mirar actitudes como lo indicaba anteriormente o cómo se siente el testigo al declarar. Uno de los jueces expositores relata por su experiencia que cuando continuaba el testigo declarando y tenía algún punto dudoso en el cual requería una aclaración en la misma audiencia, no podía solicitar al funcionario informático que rebobinara lo que declaro en audio o retroceder el video por el poco tiempo que disponen.

 

Ahora sí lo vemos a temas técnicos, requiere una buena conexión internet, un buen programa y una capacitación a los jueces. Puede suceder que tengan un buen manejo del sistema interno judicial. Pero no de los sistemas de comunicación como Skype, Zoom o Meets de Google y además requieren demasiados insumos informáticos como computadores, conexión a internet y grabadora de audio si están con teletrabajo.

 

Hace un tiempo atrás converse con un administrador de un tribunal laboral en el sur y se comentó este nuevo sistema de audiencias por Skype. El administrador indico que pueden ser realizables. Lo que si tenía que trabajar es en determinar protocolos para los funcionarios del tribunal en el uso y sus restricciones a los medios de comunicación alternativos.

 

Efectivamente hay temas que pueden mejorar, como otorgar una aplicación o herramienta oficial para realizar las videoconferencias o audiencias virtuales. En el entendido que cada tribunal realiza esta gestión con aplicaciones distintas como Skype, Zoom o Meets de Google y no hay una cierta Claridad respecto de una aplicación oficial de videoconferencias. También hay que mantener los resguardos correspondientes al uso de estas mismas aplicaciones debido a su protocolo de seguridad

 

A medida que estaba escribiendo esta columna para el blog y volver a retomar, lo que me dado cuenta es que se necesitan mejoras en los sistemas y las formas de operar de los tribunales en general de la jurisdicción. Le encuentro razón a la judicatura en la apreciación que se hace en los medios probatorios como también lo que corresponde al debido proceso.

Es un tema que debe ser canalizado con tiempo, lamentablemente con la situación que se vive en la actualidad no se pensó en una prueba o casos supuestos. Esto genera que los funcionarios deban organizar las audiencias manera virtual. Si no es posible se opta a reprogramar o reagendar las audiencias,  tratando de otorgar la mayor seguridad al usuario principalmente.

 

Agradezco al Centro de Estudios Judiciales de las Américas por la invitación a ser oyente en esta charla. Les adjunto el link de esta exposición para que ustedes puedan revisar, hacer su propia reflexión y vean cómo funciona en Argentina las audiencias orales virtuales

 

Que tengan muy buen fin de semana nos leemos en la próxima columna


jueves, 12 de julio de 2018

Ley 18.216 Sobre penas sustitutivas

Las  llamadas  medidas  alternativas  a  las  penas  restrictivas  y  privativas de  libertad,  hoy  sustitutivas,  han  tenido  un    rol  de  reinserción  social  de  las  personas condenadas  por  delitos,  a  fin  de  evitar  por  su  intermedio  la  formación  de  carreras delictivas

Juega un doble rol
1.-  Servir  como  una  real  herramienta  en  el  ámbito  preventivo  especial,  esto  es  de  reinserción.
2.-  Ser  un  arma  efectiva  en el  control del delito.

La  reforma  a  esta  normativa  introduce  mecanismos  de  control  más  eficientes,  tanto  en  el ámbito  judicial  como  administrativo,  haciendo  de  este  sistema  un  modelo  de  control asimilable  a  la prisión,  en cuanto  a  su  real  control sobre  la población  sujeta  al mismo.

En  este  contexto,  esta  iniciativa  legal  constituye  un  primer  paso  en  un  proceso  de  reforma integral  al  sistema  de  medidas  alternativas  a  la  privación  de  libertad.

Se requiere una reforma esencial en el sistema penitenciario para que con la Ley Gendarmería  de Chile  ejercerá  una  función  de  supervigilancia, coordinación  y  evaluación  del  desarrollo  de  dichos  proyectos.

Competencia  en  el  conocimiento  y ejecución  de  las  penas  sustitutivas:
1.-  Normas generales  del  Código  Orgánico  de  Tribunales, señala  que  los  juzgados  de  garantía  actúan  y  resuelven  unipersonalmente  los asuntos  sometidos  a  su  conocimiento  y  les  corresponderá  hacer  ejecutar  las  condenas criminales  y  las  medidas  de  seguridad,  y  resolver  las  solicitudes  y  reclamos  relativos  a dicha  ejecución,  de  conformidad  a  la ley  procesal penal.
2. - Código  Procesal Penal se  remite al Código  Penal.

Modificación de la competencia.
Sólo  para casos  excepcionales,  esta  ley  permite  al  tribunal  que  conozca  o  deba  conocer  de  la ejecución  de  una  pena  sustitutiva  declararse  incompetente,  a  fin  de  que  conozca  del asunto  el  juzgado  de  gara ntía  del  lugar  en  que  deba  cumplirse  dicha  pena,  cuando  exista una  distancia  considerable  entre  el  lugar  donde  se  dictó  la  sentencia  condenatoria  y  el  de su  ejecución. 

Sobre los antecedentes en el Registro Civil.
La    imposición  por sentencia  ejecutoriada  de  alguna  de  las  penas  sustitutivas establecidas  a  quienes  no  hubieren  sido  condenados  anteriormente  por  crimen  o  simple delito  la  que  tendrá  mérito  suficiente  para  la  omisión,  en  los  certificados  de  antecedentes, de  las  anotaciones a  que  diere  origen  la  sentencia  condenatoria. 
Frente  al  cumplimiento  satisfactorio  de  las penas  sustitutivas  por  personas  que  no  hubieren  sido  condenadas  anteriormente  por crimen  o  simple  delito,  en  los  términos  señalados,  indicando  que  tendrá  mérito  suficiente para  la  eliminación  definitiva,  para  todos  los  efectos  legales  y  administrativos,  de  tales antecedentes  prontuariales. 

Procedimiento para la omisión de antecedentes:
El  tribunal  debe oficiar  al  Servicio  de  Registro  Civil  e  Identificación  al  efecto.  (No  se  considerarán  las condenas  por  crimen  o  simple  delito  cumplidas,  respectivamente,  diez  o  cinco  años  antes de  la comisión  del  nuevo  ilícito).
El  tribunal  que  declare  cumplida  la respectiva  pena sustitutiva  deberá  oficiar  al  Servicio  de  Registro  Civil  e  Identificación,  el  que  practicará  la eliminación.

Exceptúanse  de  los  beneficios  anteriores  los  certificados  que  se  otorguen  para  el  ingreso  a las  Fuerzas  Armadas,  a  las  Fuerzas  de Orden y  Seguridad  Pública  y  a  Gendarmería de  Chile, y  los  que  se  requieran  para  su  agregación  a  un  proceso  criminal. Incorpora  también  la  idea  del  Juez  especializado  de  ejecución  de  penas  sustitutivas  en aquellos  tribunales  de  garantía  integrados  por  más  de  tres  jueces,  donde  el  Comité  de Jueces,  a  propuesta del Juez  Presidente,  deberá  considerar,  en el  procedimiento  objetivo  y general  de  distribución  de  causas,  la  designación  preferente  de  jueces  especializados  para el  conocimiento  de  las  materias  previstas  en  esta  ley,  lo  que  se  traduce  en  la  obligación  de abrir  sala especializada  de  ejecución  en aquellos  tribunales.

Nuevas  medidas  alternativas  a  las  penas  privativas  y  restrictivas  de libertad,  las  siguientes: 
1.- Reparación  del  daño  y  Trab ajo  en  Beneficio  de  la  Comunidad,  con lo  que  al día de  hoy,  en calidad  de  sustitutivas,  contamos  con  las  siguientes  penas:
a)  Remisión  condicional;
b)  Reclusión  parcial;
c)  Libertad  vigilada;
d)  Libertad  vigilada  intensiva;
e)  Expulsión,  en el  caso  señalad o  en el  artículo  34,  y f)  Prestación  de  servicios  en beneficio  de  la comunidad.
2.- Medida  de  libertad  vigilada,  la i mprocedencia  de  delitos  especialmente  graves  y  de  alta  connotación  social,  esto  es,  las más  lesivas  formas  de  secuestro;  sustracción  de  menores;  robos  calificados;  violación  y abusos  sexuales  agravados.
3.- La  reclusión  nocturna
4.- Un sistema  de  monitoreo  electrónico  a  distancia,  por  el  mismo  tiempo  y  horario  en  que  el condenado  debería someterse  a  la primera,  debiendo  éste  permanecer  en su  domicilio.

miércoles, 11 de julio de 2018

Explicación base de las normas a aplicar en un sistema penitenciario.

Se puede visualizar de la manera mas general a lo especifico mientras una norma contenga la sanción, la conducta y la tipicidad de los delitos y su clasificación. otra norma contiene el procedimiento a aplicar y por ultimo un reglamento que indica los recursos utilizados para que cumpla la condena. esto se vera mejor visualizado en el siguiente cuadro resumen:

Código Procesal  Penal
Código Penal
Reglamento
Las vías de ingreso al sistema penitenciario vienen dado por la prisión preventiva y por la condena a pena efectiva. Ya vimos que el Código Penal además determina el ingreso al sistema por el incumplimiento en el pago de la multa, y finalmente la ley 18216 establece el ingreso por la vía de pena sustitutiva.
Fijan qué pena debe cumplir tal sujeto y asimismo determina su duración en el tiempo
los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio.
Regula una serie de mecanismos de defensa de derechos para los privados de libertad. Por un lado la llamada Cautela de garantías que corre en cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado, no se refiere al condenado
Contemplan la clasificación de las penas
- Penas de crímenes
- Penas de simples delitos
- Penas de las faltas
- Penas comunes a las tres clases anteriores
- Penas accesorias de los crímenes y simples delitos
Los castigos disciplinarios que sólo podrán imponerse, en los reglamentos, el encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad.
Regula la acción de Amparo ante el juez de garantía en que toda persona privada de libertad, no sólo imputados, tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere.
señala desde cuándo comienza a contarse el tiempo de ejecución (Desde el día de la aprehensión del imputado)
Regula también el producto del trabajo de los condenados a presidio que será destinado: 1. ° A indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.
2. ° A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detención, si lo merecieren. 3. ° A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquellos proveniente del delito.
4. ° A formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida del establecimiento penal. En la práctica abren libreta de ahorro en Banco Estado que se les entrega al ser egresados.
consagra el derecho a la información de su causa para el privado de libertad, igualmente refiriéndose únicamente al imputado, indicando que las notificaciones a éste se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere
Tiene disposiciones relativas a la ejecución de las penas y su cumplimiento

establece una serie de derechos y garantías, nuevamente del imputado privado de libertad
Regula la prescripción de las penas de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años. Las demás penas de crímenes, en diez años. Las penas de simples delitos, en cinco años. Las de faltas, en seis meses


lunes, 29 de mayo de 2017

Ley Emilia. ¿Riesgo de Inaplicabilidad en sus normas?

Desde el año 2014 unos días antes de fiestas patrias se promulga lo que se denomina Ley Emilia. Con el objeto de endurecer las penas y controlar a los conductores que manejaban en estado de ebriedad. Siendo una campaña necesaria para evitar el alto índice de fallecidos por atropellos o choques.
Sin embargo, durante el mes de mayo se ha visto un ingreso de recursos de nulidad presentados en las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción justificando que el artículo 195 bis de la Ley 18.EPO modificada por la Ley 20.770 o ley Emilia que indica “La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.

     En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

     La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal."

Prácticamente se solicitó declarar inaplicable este artículo sosteniendo que está norma vulnera los artículos 19° La Constitución asegura a todas las personas. n°3 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
     Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
     La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
     Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
     Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
     Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
     La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
     Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
     Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;  y el n° 26 La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Sobre todo que en el delito de negativa a la realización de la alcoholemia implica una obligación de realizar ese examen, ya que se vulnera el principio de no auto incriminación y de la presunción de inocencia contemplado en los elementos del debido proceso. Alejándose con el principio de proporcionalidad ya que se establece como una obligación legal que los condenados cumplan al menos un año de privación de libertad, aun cuando se conceda una pena sustitutiva. Se intenta de explicar que la aplicación de la norma es discriminatoria por existir una diferencia de trato que no se explica con un criterio objetivo y razonable.

Ahora bien, a modo personal encontrar que no exista proporcionalidad en la norma debería analizarse el espíritu de la ley misma ya que si mediante un accidente de tránsito digamos un choque sólo produce lesiones se tiene multa pero si estas lesiones causan la muerte de manera instantánea o posterior el responsable será castigo con la pena de presidio menor en su grado máximo por lo que se ve una proporcionalidad en el resultado de las acciones y su respectiva pena.

Actualmente los requerimientos de inaplicabilidad fueron admisibles por el tribunal constitucional por haber cumplido con los elementos necesarios para iniciar tal acción constitucional. Hasta el momento se tiene 10 días para conocer del motivo que inició tal requerimiento.  Si es positivo y deja sin efecto la normativa declarándose inconstitucional complica y deja desamparados a víctimas o familiares de las personas que están en esta situación.

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