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sábado, 6 de junio de 2020

Juicio Oral Virtual


 

Ayer se realizó lo que es en la sala o seminario sobre el juicio oral virtual hasta de la Universidad del Este, Argentina.  En relación a lo que es en la pandemia como tal entre los expositores la mayoría profesores de la Universidad del Este y jueces directamente de distrito en la localidad de Buenos Aires,  como por ejemplo Tucumán el cual es el primer lugar donde se ha realizado este tipo de audiencia de juicios orales virtuales explicado por el Juez de esta localidad su experiencia en la celebración de estas audiencias y aquí quiero colocar mis pequeña apreciaciones respecto del tema.

 



Magistrado y profesor Fabián Fradejas indica que realiza diariamente 40 audiencias virtuales y las cuales manifiesta ciertas oportunidades de mejora

1° Se debe establecer una lógica de trabajo como tal, en este caso con acuerdos o manuales de procedimiento. Para el Juez, los funcionarios y los intervinientes en el proceso.

Asimismo indica que, en relación a los testigos y de las personas que asisten al tribunal, la mayoría son personas de riesgo de contagio  por esta situación de la pandemia del COVID 19. Aunque se siente que puede generarse en este tipo de audiencias una vulneración a las garantías y derechos constitucionales de la persona. Ya que requiere una defensa y debido proceso presencialmente. En la actualidad esto no sucede porque se vulneran ciertos principios procesales como ejemplo la publicidad, la oralidad y la privacidad cuando se hacen públicos ciertos datos que atentan contra la vida privada de la persona.

Ahora bien, uno de los motivos que influyen es que se pretende que la persona  o interviniente se sienta cómoda para declarar y que no exista intermediario. Que su declaración será imparcial y sin que intervenga un intermediario para su relato o el juez pueda apreciar la veracidad del relato.

Si asumimos esta situación a nuestro país podemos indicar que la mayoría de los magistrados y en mi opinión personal es muy difícil detectar o generar una ponderación de una prueba testimonial mediante una conversación virtual, porque se requieren tener ciertos resguardos, el Juez puede ver en qué sentido declara el testigo, que no se encuentre manipulada su declaración por un tercero. En los contrainterrogatorios también es un tema puntual se pierde un poco el la sensación del Juez ante un testigo, de cómo actúa a medida que declara. Es decir, no puede ver ciertas actitudes, movimientos y recordemos que los jueces en su máxima de la experiencia determinan si es manipulado un interrogatorio  

En ese en ese pensamiento, estoy de acuerdo en que es muy difícil apreciar la  prueba testimonial cuando no se tiene la persona físicamente. No obstante, y considerando esta pandemia que es un momento excepcional, se puede realizar en caso de audiencias o juicios en los cuales no se tenga tanto riesgo y que solamente la prueba testimonial sirva como un reforzamiento a otro medio de prueba que ya fue apreciada por el juez como base del proceso.

 

2° para la opinión de los profesores ellos consideran que se requiere un sistema técnico y no incipiente para los testigos. Esto por qué deberían declarar en la dependencia del tribunal mientras que al imputado si se le puede trasladar a una sede penal (policial) para que declare junto con su abogado defensor y obviamente puede haber una apreciación respecto del abogado defensor ante el juez al realizar esta audiencia virtual.

 

3° En su exposición nos indica un ejemplo sobre una audiencia de abuso sexual de menor de 14 años. En la cual para darle publicidad a la audiencia y cumplir con este principio, la abogada de una fundación que atienden estos casos a menores que hayan sufrido de violaciones o abusos sexuales o cualquier tipo de vulneración a un niño, niña o adolescente. Solicito estar presente en la audiencia en la cual el magistrado pidió a las partes su apreciación si podría autorizar la presencia de esta abogada perteneciente a la fundación antes mencionada, las partes accedieron y con esto el tribunal le otorga acceso a la plataforma que utilizan para celebrar la audiencia mediante un link, teniendo los resguardos necesarios para la misma celebración.

 

4° Otro tema que me parece interesante es que el poder judicial Argentino tiene una unidad en que atienden a víctimas en caso de delitos sexuales o abuso de género. Haciendo un seguimiento en sus causas y el cumplimiento de ellas. Esto en Chile no se genera. Puesto que, se externaliza unas instituciones como ejemplo el SERNAM, SENAME u OPD.

 

Si lo consideramos en una situación de análisis de aplicación en los juicios orales virtuales ya sea materia penal o en otras materias hay que tener consideración los siguientes parámetros:

 

- Los tribunales deben tener un protocolo de funcionamiento con los intervinientes de la audiencia, con las instituciones relacionadas o con instituciones colaboradoras de justicia. En especial en este tipo de audiencias, en las cuales se requiere mucha coordinación y planificación antes que se celebre finalmente la audiencia.

 

- Los jueces ya no deberían tener expedientes físicos sumándose al sistema y empezar a ver sus causas virtualmente. En nuestro sistema no sucede esta situación comparándolo con la judicatura Argentina que si sucede. Podemos indicar que el poder judicial por lo menos los jueces ya ocupan en el expediente virtual en la experiencia la gran mayoría lo utiliza. Sin embargo existen algunas excepciones por manejo de sistema informático

 

- Determinación de la ponderación de los medios de prueba este tema recae en el funcionamiento que tenga el juez para apreciar la prueba y qué tipo de pruebas son importantes. Esto es un tema que requiere mayor estudio judicial, recordemos que en materia penal hay pruebas que necesariamente son físicas, no se pueden entregar mediante un escrito o una imagen. Como también hay ciertas pruebas que requiere la intervención de un juez, ejemplo la inspección personal el tribunal en el sitio del suceso. Estos son casos en que el juez requiere una apreciación para reforzar sus conclusiones.

 

- También un tema no menos es ¿Qué pasa con los testigos? , los testigos son una parte primordial de una audiencia de juicio oral, sobre todo cuando se requiere la declaración de la víctima. No puede declarar su relato en un documento y después efectuar la lectura en la audiencia.

No la pueden realizar en una audiencia virtual, sin tener la claridad de que está tranquila declarando o si no tiene algún impedimento para declarar

 

En resumidas cuentas y considerando la comparación de este seminario en materia de juicio oral virtual en Argentina con el sistema maestro. Se puede indicar que nosotros aún estamos más avanzados en las discusiones, que la judicatura Argentina, recién están en conversaciones para homologar criterios, mientras nuestra judicatura ha realizado los levantamientos suficientes para presentar los primeros principios base para realizar este tipo de audiencias virtuales o por lo menos un sistema de teletrabajo que en Argentina no existe. Puesto que, cada tribunal tiene su propio criterio su propia forma de operar y difícil que se acuerde entre todos los tribunales de la nación.

 

Al finalizar esta sala el Doctor Jaime Arellano, qué es el director ejecutivo del centro de estudios de justicia de las Américas indicó de que no es partidario de un juicio oral virtual sino que más un sistema mixto. En el cual se realice ciertas audiencias presenciales que sean esenciales y por la complejidad de ella; y el restante de audiencias sean realizadas virtualmente. Lo que concuerda con la mayoría de los doctores y profesores que expusieron en esta charla y que además complementaron con ciertas experiencias que han tenido en audiencia.

 

 

Ahora nuestra pregunta es ¿Se podrá realizar audiencias de tipo mixtas?

 

En la pandemia en que nos encontramos y en la cual la mayoría de los funcionarios del  poder judicial puede ser sujetos a tener riesgo de contagio por los espacios físicos que tiene, por el tipo de enfermedades que puedan tener o que sean de grupo de riesgo.

A mi opinión encuentro que es muy necesario que se realicen ciertas audiencias virtuales en lo posible, que puedan ser solucionadas o acortadas a un plazo menor en una investigación por parte del Ministerio Público y adicional en conjunto con la defensoría llegar a acuerdos para presentarlas ante el tribunal.

En la práctica sin pandemia hemos visto que hay fiscales y Defensores que envían ciertas causas a juicio oral cuando podían haber sido terminada en sede garantía. Incluso desde la formalización pueden haber llegado a ciertos acuerdos como una salida alternativa o un acuerdo reparatorio.

Esta pregunta hay que analizarlo con mayor detalle para determinar qué tipo de audiencia o que requisitos se necesitan para poderla realizar de manera virtual. Si la comparecencia del imputado frente un juez o la presencia de los testigos es fundamental para la celebración de una audiencia de Juicio Oral. En el sistema comparado los jueces aun no tienen claro este tema y que además esta pregunta fue imprevista en la temática como tal. Pero en algo si tienen razón, la ponderación de las pruebas es necesaria y para eso se requiere que sea de manera presencial. No se puede optar a la presencia de un  testigo a declarar en un papel, puesto que el juez requiere mirar actitudes como lo indicaba anteriormente o cómo se siente el testigo al declarar. Uno de los jueces expositores relata por su experiencia que cuando continuaba el testigo declarando y tenía algún punto dudoso en el cual requería una aclaración en la misma audiencia, no podía solicitar al funcionario informático que rebobinara lo que declaro en audio o retroceder el video por el poco tiempo que disponen.

 

Ahora sí lo vemos a temas técnicos, requiere una buena conexión internet, un buen programa y una capacitación a los jueces. Puede suceder que tengan un buen manejo del sistema interno judicial. Pero no de los sistemas de comunicación como Skype, Zoom o Meets de Google y además requieren demasiados insumos informáticos como computadores, conexión a internet y grabadora de audio si están con teletrabajo.

 

Hace un tiempo atrás converse con un administrador de un tribunal laboral en el sur y se comentó este nuevo sistema de audiencias por Skype. El administrador indico que pueden ser realizables. Lo que si tenía que trabajar es en determinar protocolos para los funcionarios del tribunal en el uso y sus restricciones a los medios de comunicación alternativos.

 

Efectivamente hay temas que pueden mejorar, como otorgar una aplicación o herramienta oficial para realizar las videoconferencias o audiencias virtuales. En el entendido que cada tribunal realiza esta gestión con aplicaciones distintas como Skype, Zoom o Meets de Google y no hay una cierta Claridad respecto de una aplicación oficial de videoconferencias. También hay que mantener los resguardos correspondientes al uso de estas mismas aplicaciones debido a su protocolo de seguridad

 

A medida que estaba escribiendo esta columna para el blog y volver a retomar, lo que me dado cuenta es que se necesitan mejoras en los sistemas y las formas de operar de los tribunales en general de la jurisdicción. Le encuentro razón a la judicatura en la apreciación que se hace en los medios probatorios como también lo que corresponde al debido proceso.

Es un tema que debe ser canalizado con tiempo, lamentablemente con la situación que se vive en la actualidad no se pensó en una prueba o casos supuestos. Esto genera que los funcionarios deban organizar las audiencias manera virtual. Si no es posible se opta a reprogramar o reagendar las audiencias,  tratando de otorgar la mayor seguridad al usuario principalmente.

 

Agradezco al Centro de Estudios Judiciales de las Américas por la invitación a ser oyente en esta charla. Les adjunto el link de esta exposición para que ustedes puedan revisar, hacer su propia reflexión y vean cómo funciona en Argentina las audiencias orales virtuales

 

Que tengan muy buen fin de semana nos leemos en la próxima columna


martes, 10 de julio de 2018

Apreciaciones Reforma Procesal Civil.


Hace un tiempo atrás tuve que indicar en un estudio mi apreciación de la Reforma Civil, como era para la oficina, me intereso bastante compartirlo en el Blog.

Temas:
1.- Ventajas y desventajas de ciertos temas de la Reforma.
2.- Impacto en tribunales.




1.- Ventajas y desventajas de ciertos temas de la Reforma.

a.- Iniciativa probatoria:
La Reforma Procesal Civil contempla dentro del párrafo 2° “Disposiciones Generales Acerca de la Prueba” en su articulado 288, inc. 2° indica de la iniciativa probatoria. “Hasta antes del término de la audiencia preliminar, el tribunal, de oficio, podrá ordenar las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. En ejercicio de este derecho, las partes podrán solicitar, en el mismo acto, una contraprueba a la solicitada por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 290.”

Ventaja:
·       Rapidez en el procedimiento, con las diligencias probatorias de propia iniciativa (de oficio) por el juez.
·       Dedicación del juez en materia probatoria donde existe más flexibilidad
Desventajas:
·       Se visualiza una desigualdad entre las partes con la obtención de la prueba por oficio.
·       La iniciativa probatoria es exclusivo de las partes y no del juez.


b.- carga probatoria dinámica:

En el artículo 294 inc. 2° que indica “El tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio lo que comunicará a ellas, con la debida antelación, para que asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder.”

Ventaja:
·       Distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes.
·       Vigencia de los principios de justicia, cooperación y buena fe procesal
Desventajas:
·       No está referida en el art. 1698 del código civil relativo a la prueba de las obligaciones
·       El rol del juez es inadecuado para que colabore con una de las parte en la aportación de la prueba.
·       Se advierte que pueden darse situaciones arbitrarias en la resolución que comunica la obligación de aportar prueba, en la cual no hay un sistema de impugnación.
·       Atenta contra la libertad probatoria de las partes. La premisa “el que alega un derecho debe probarlo” se llega a invertir con esta carga probatoria.


c.- Recursos
En el proyecto contempla el recurso de apelación en el título III, en el cual permite revisar tanto los hechos como el derecho, muy diferente a otros recursos.

Ventaja:
·    Sistema recursivo que refleja simplicidad, eficiencia y un debido proceso.
·    Concentración en el proceso
·    Revisión del tribunal superior tanto en los hechos como en el derecho, evitando una nueva instancia jurisdiccional (Recurso de Apelación)
·    Plazos acotados para fallar un recurso (20 días), para otorgar celeridad en la causa
Desventajas:
·       Al revisar la sentencia el superior jerárquico deberá revisar el procedimiento, declaraciones y prueba de las partes. Las cuales constarían en un audio de la audiencia y no existiría el registro físico, sino que las actas de registros que se compulsan..
·       Las cortes aplicaran una ampliación a lo indicado por el Acta 71 respecto a que se deben transcribir lo suscitado en la audiencia (art. 62 del acta 71 “En el caso de sentencias dictadas en audiencia en materias de familia y laboral, si se interpusiera algún recurso procesal en contra del fallo, se deberá ingresar al sistema informático respectivo transcripción íntegra de la sentencia que conste en el registro de audio,
·       Desaparece la figura del relator, los antecedentes de la causa deben ser informados por los propios intervinientes.
·       Plazo acotado para fallar, sino se falla dentro de plazo se sancionara con una nulidad de pleno derecho.


d.- Cumplimiento Provisional de la Sentencia.
Constado en el proyecto en su Art. 234.- Ejecución provisional. Las sentencias definitivas de condena, una vez notificadas a todas las partes, podrán ser cumplidas provisionalmente. Y otorga una excepción constada en el Art. 236.- Sentencias no ejecutables provisionalmente. No serán, en ningún caso, susceptibles de ejecución provisional:
1. Las sentencias constitutivas y las declarativas, salvo los pronunciamientos condenatorios que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
2. Las sentencias que condenen a suscribir un acto o contrato
3. Las sentencias o laudos arbitrales
4. Las resoluciones en contra de las cuales se hubiere concedido un recurso que comprenda un efecto suspensivo o respecto de la cual se hubiere concedido una orden de no innovar que impidiere su cumplimiento.
5. Los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que se dicten en favor de quienes se encuentren declarados en quiebra, en cesación de pagos o sometidos a un convenio regulados en el Libro IV del Código de Comercio, a menos que se rinda caución en dinero efectivo suficiente, en los términos dispuestos en los artículos 175 y 176. Dicha caución gozará de preferencia para responder de todas las restituciones y perjuicios que debieren efectuarse o hacerse efectivos en caso de anularse o dejarse sin efecto la ejecución provisional.
6. Las demás sentencias que indique expresamente la ley.  

Ventaja:
·    Fortalecimiento de la labor del juez en primera instancia.
·    Es el reemplazo del cumplimiento de la sentencia, en la cual no es necesario esperar la resolución del recurso para exigir su cumplimiento.
Desventajas:
·       Sentencia ejecutada que por fallo sea revocada, modificada o anulada siendo total o parcial, acarrea una carga adicional al tribunal de primera instancia al retrotraer el proceso en su estado inicial.
·       Debe la parte afectada, iniciar un nuevo procedimiento para obtener la indemnización de perjuicios.
·       Genera que esta indemnización de perjuicios sea de largo tiempo de duración.


e.- Oficial de ejecución.
Al instituir un cambio en la figura de un tribunal de ejecución a un oficial de ejecución no se visualiza de manera completa en el proyecto. Teniendo presente que, es una figura muy distinta a la creación de tribunales de cobranza o ejecución, los cuales serían más recomendables debido a una gran tasa de ingreso por parte de las instituciones financieras y bancos al sistema civil.
Tanto se ve reflejado que en el proyecto en su articulo Art. 422.- De la ejecución. “El procedimiento de ejecución comenzará mediante una solicitud que, sin necesidad de representación letrada, presentará el interesado al oficial de ejecución. El oficial de ejecución deberá pronunciarse sobre la solicitud de ejecución dentro del término de cinco días contados desde su presentación. El incumplimiento de este deber podrá ser reclamado ante el juez competente, quien se pronunciará de plano con los antecedentes que le presente el ejecutante.”
Ventaja:
·    Profesional encargado de llevar adelante todas las actuaciones de apremio, incluido el embargo, pero sometido siempre a un control permanente del juez.
·    La ejecución se constituye como un trámite administrativo, bajo control jurisdiccional.
·    Beneficia a los bancos e instituciones financieras que, para iniciar la ejecución, no requieren de apoyo letrado.
Desventajas:
·       La separación del procedimiento ejecutivo en dos etapas, una administrativa que lo ejerce el oficial de ejecución y una judicial no es conveniente ya que este procedimiento debiese iniciar y terminar en instancias jurisdiccionales.
·       El art. 422 no señala si el oficial de ejecución será o no abogado, es mas no indica perfil de cargo.
·       Puede recurrir a una eventual inconstitucionalidad debida que el art.76 de la Constitución política de la republica indica que solo los tribunales establecidos por ley tienen la facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado. Facultades que se otorgan a este oficial en el proyecto.
·       Las resoluciones de este oficial de ejecución son recurridas ante el juez.

f.- demanda de oposición a la ejecución.
El art. 433 y 434 rescata la oposición de la ejecución. Mientras que el artículo 433 indica que solo tiene las causales del art. 434 que son:
Art. 434.- Causales de oposición. El ejecutado podrá fundamentar su demanda de oposición en las siguientes causales, sea que afecten a la totalidad de la deuda o a una parte de ella:
1. Pago total o parcial de la deuda;
2. Prescripción o caducidad de la acción ejecutiva;
3. No empecer el título al ejecutado;
4. Transacción, conciliación o avenimiento;
5. Cosa Juzgada, y
6. Falsedad del título ejecutivo.
Por el sólo ministerio de la ley, se entenderá reservado el derecho del ejecutado para hacer valer, en un juicio declarativo posterior, los derechos y alegaciones no contemplados dentro de las causales de oposición previstas en este artículo.

Ventaja:
·    las posibilidades de oposición del ejecutado, son aún más restringidas que respecto de otros títulos ejecutivos no jurisdiccionalesLa ejecución se constituye como un trámite administrativo, bajo control jurisdiccional.
·         La demanda de oposición no suspenderá en caso alguno el curso de la ejecución.
Desventajas:
·       Las actuales excepciones del juicio ejecutivo son sustituidas por una demanda de oposición. Estas causales se restringen en exceso y se elimina las causales que permiten una defensa ante el uso de la fuerza de los bienes de una persona (embargo – remate) que contempla el juicio ejecutivo.
·       Desaparece las siguientes causales:
o    La nulidad de la obligación como excepción
o    Excepción de falta de requisitos del titulo




2.- Impacto en tribunales.

A continuación se presenta un cuadro en que se indique el eventual impacto que puede acontecer con la aplicación de este nuevo proyecto de Código Procesal Civil.


Modificación propuesta por la Reforma Procesal Civil.
Impacto que puede generar en el Poder Judicial
Art. 580.- Entrada en vigencia. Un año después de su publicación
No hay aplicación de etapas mediante las cuales se pueda realizar una preparación en los tribunales.
Estructurar un plan de acondicionamiento a nivel país para la aplicación de la Reforma.
Artículo único transitorio.- respecto de las causas que se seguirán tramitando bajo el amparo del código de procedimiento civil.
Concientización a los usuarios y funcionarios de los tribunales con respecto del ingreso. Considerando que es parte de las comunicaciones a la ciudadanía este nuevo cambio en el procedimiento.
Revisar la carga procesal y administrativa que conlleva el cambio en la tramitación, realizando inventarios por cada juzgado civil y determinando el universo de causas que se deben tramitar con el código de procedimiento civil.
Plan de acción de como operar en estas causas, mediante cada uno de los tribunales o por medio de uno en específico a futuro.
Capitulo 2° de las audiencias
Determinar los recursos físicos y tecnológicos para la aplicación de audiencias orales. Sobre todo cuando en la práctica las salas de audiencias no están acondicionadas para realizar audiencias orales.
Se refleja esta situación con las audiencias de la ley 21.720 (procedimiento concursal). Ya que al haber muchos acreedores como partes. La sala de audiencia colapsa estructuralmente. Visualizado en los juzgados civiles de Concepción que solo existe una sala de audiencia habilitada para tomar este tipo de audiencias y deberían turnarse mediante horarios para realizarlas.
Reestructuración del sistema de tramitación civil, cambiando mediante desarrollo para que este apto de tomar audiencias orales y dejar el registro en el mismo sistema.
Así mismo, la incorporación de poder cargar plantillas de tramitación pre-llenadas, evitando planillas en carpetas compartidas.
Otorgar recursos tecnológicos en relación a las audiencias, como sistema de audio, micrófonos, computadores estacionales con una buena capacidad de memoria ram para que sea un uso propicio y expedito del sistema.
Art. 67 suspensión de audiencias
Articulo 68 reprogramación de audiencias.

Incorporación de agenda de audiencias en SITCI, que conlleve alertas y contador de plazos en la misma.
Incorporar la revisión de notificaciones por cedula en el caso de las reprogramaciones y obtener con anticipación la seguridad de la asistencia de las partes en el proceso.
Así también el proyecto indica que la nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha fijada con anterioridad de la audiencia. Y que solo podrá reprogramarse o suspenderse dos veces.
El proyecto de código indica que la notificación de esta audiencia por cedula debiese realizarse con a lo menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha fijada para su realización por lo cual es un plazo acotado para revisar en el sistema y dar aviso de alguna futura suspensión de la audiencia.
Subpárrafo 2° Ejecución Provisional de la Sentencia de Condena.
Generar mejoras en el SITCI sobre todo en el cumplimiento de sentencias, nuevas nomenclaturas que consideren
- ejecución provisional de la sentencia
- oposición de la ejecución provisional de la sentencia
- deja sin efecto la ejecución provisional

Art. 347.- Declaración a distancia.
- Generar acuerdos de cooperación entre tribunales para dar la seguridad que las partes puedan declarar en otro tribunal siendo registrado mediante algún medio tecnológico como audio.
- además determinar que carga conlleva esta labor para el tribunal.
* El articulo coloca una excepción “Si el tribunal exhortado   no contare con los medios necesarios para tal efecto, será  obligación de la parte que hubiere solicitado esta diligencia, el suministrarlos a su costo, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la misma.”
- ver como se traspasara la información obtenida entre el tribunal exhortado con el exhortante, en el caso del audio o si se otorgara permisos para poder rescatar del tribunal exhortado la grabación con la declaración de las partes.
Título V Recurso Extraordinario
- Art. 406 “Agraviado puede aplicar este recurso en sentencias definitivas e interlocutorias, inapelables, que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones.”
- Determinar la carga de trabajo que conlleva para las Cortes la aplicación de este recurso extraordinario. Así mismo, ver un flujo grama después de impugnar el fallo del superior jerárquico y su tramitación.
Capitulo 2° art. 422 de la ejecución.
- Nueva figura contemplada en el Código que es el oficial de ejecución.
- Requisitos para ostentar el cargo de oficial de ejecución.
Art. 434. Causales de oposición
- Otorga causales restringidas en la oposición
- se podría considerar como causal de oposición la nulidad de la obligación que se requiere ejecutar.


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