Hace un tiempo atrás tuve que indicar en un estudio mi apreciación de la Reforma Civil, como era para la oficina, me intereso bastante compartirlo en el Blog.
Temas:
1.- Ventajas y desventajas de ciertos temas de la Reforma.
2.- Impacto en tribunales.
a.- Iniciativa probatoria:
La Reforma Procesal Civil contempla dentro del párrafo 2° “Disposiciones Generales Acerca de la Prueba” en su articulado 288, inc. 2° indica de la iniciativa probatoria. “Hasta antes del término de la audiencia preliminar, el tribunal, de oficio, podrá ordenar las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. En ejercicio de este derecho, las partes podrán solicitar, en el mismo acto, una contraprueba a la solicitada por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 290.”
Ventaja:
· Rapidez en el procedimiento, con las diligencias probatorias de propia iniciativa (de oficio) por el juez.
· Dedicación del juez en materia probatoria donde existe más flexibilidad
Desventajas:
· Se visualiza una desigualdad entre las partes con la obtención de la prueba por oficio.
· La iniciativa probatoria es exclusivo de las partes y no del juez.
b.- carga probatoria dinámica:
En el artículo 294 inc. 2° que indica “El tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio lo que comunicará a ellas, con la debida antelación, para que asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder.”
Ventaja:
· Distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes.
· Vigencia de los principios de justicia, cooperación y buena fe procesal
Desventajas:
· No está referida en el art. 1698 del código civil relativo a la prueba de las obligaciones
· El rol del juez es inadecuado para que colabore con una de las parte en la aportación de la prueba.
· Se advierte que pueden darse situaciones arbitrarias en la resolución que comunica la obligación de aportar prueba, en la cual no hay un sistema de impugnación.
· Atenta contra la libertad probatoria de las partes. La premisa “el que alega un derecho debe probarlo” se llega a invertir con esta carga probatoria.
c.- Recursos
En el proyecto contempla el recurso de apelación en el título III, en el cual permite revisar tanto los hechos como el derecho, muy diferente a otros recursos.
Ventaja:
· Sistema recursivo que refleja simplicidad, eficiencia y un debido proceso.
· Concentración en el proceso
· Revisión del tribunal superior tanto en los hechos como en el derecho, evitando una nueva instancia jurisdiccional (Recurso de Apelación)
· Plazos acotados para fallar un recurso (20 días), para otorgar celeridad en la causa
Desventajas:
· Al revisar la sentencia el superior jerárquico deberá revisar el procedimiento, declaraciones y prueba de las partes. Las cuales constarían en un audio de la audiencia y no existiría el registro físico, sino que las actas de registros que se compulsan..
· Las cortes aplicaran una ampliación a lo indicado por el Acta 71 respecto a que se deben transcribir lo suscitado en la audiencia (art. 62 del acta 71 “En el caso de sentencias dictadas en audiencia en materias de familia y laboral, si se interpusiera algún recurso procesal en contra del fallo, se deberá ingresar al sistema informático respectivo transcripción íntegra de la sentencia que conste en el registro de audio,
· Desaparece la figura del relator, los antecedentes de la causa deben ser informados por los propios intervinientes.
· Plazo acotado para fallar, sino se falla dentro de plazo se sancionara con una nulidad de pleno derecho.
d.- Cumplimiento Provisional de la Sentencia.
Constado en el proyecto en su Art. 234.- Ejecución provisional. Las sentencias definitivas de condena, una vez notificadas a todas las partes, podrán ser cumplidas provisionalmente. Y otorga una excepción constada en el Art. 236.- Sentencias no ejecutables provisionalmente. No serán, en ningún caso, susceptibles de ejecución provisional:
1. Las sentencias constitutivas y las declarativas, salvo los pronunciamientos condenatorios que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
2. Las sentencias que condenen a suscribir un acto o contrato
3. Las sentencias o laudos arbitrales
4. Las resoluciones en contra de las cuales se hubiere concedido un recurso que comprenda un efecto suspensivo o respecto de la cual se hubiere concedido una orden de no innovar que impidiere su cumplimiento.
5. Los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que se dicten en favor de quienes se encuentren declarados en quiebra, en cesación de pagos o sometidos a un convenio regulados en el Libro IV del Código de Comercio, a menos que se rinda caución en dinero efectivo suficiente, en los términos dispuestos en los artículos 175 y 176. Dicha caución gozará de preferencia para responder de todas las restituciones y perjuicios que debieren efectuarse o hacerse efectivos en caso de anularse o dejarse sin efecto la ejecución provisional.
6. Las demás sentencias que indique expresamente la ley.
Ventaja:
· Fortalecimiento de la labor del juez en primera instancia.
· Es el reemplazo del cumplimiento de la sentencia, en la cual no es necesario esperar la resolución del recurso para exigir su cumplimiento.
Desventajas:
· Sentencia ejecutada que por fallo sea revocada, modificada o anulada siendo total o parcial, acarrea una carga adicional al tribunal de primera instancia al retrotraer el proceso en su estado inicial.
· Debe la parte afectada, iniciar un nuevo procedimiento para obtener la indemnización de perjuicios.
· Genera que esta indemnización de perjuicios sea de largo tiempo de duración.
e.- Oficial de ejecución.
Al instituir un cambio en la figura de un tribunal de ejecución a un oficial de ejecución no se visualiza de manera completa en el proyecto. Teniendo presente que, es una figura muy distinta a la creación de tribunales de cobranza o ejecución, los cuales serían más recomendables debido a una gran tasa de ingreso por parte de las instituciones financieras y bancos al sistema civil.
Tanto se ve reflejado que en el proyecto en su articulo Art. 422.- De la ejecución. “El procedimiento de ejecución comenzará mediante una solicitud que, sin necesidad de representación letrada, presentará el interesado al oficial de ejecución. El oficial de ejecución deberá pronunciarse sobre la solicitud de ejecución dentro del término de cinco días contados desde su presentación. El incumplimiento de este deber podrá ser reclamado ante el juez competente, quien se pronunciará de plano con los antecedentes que le presente el ejecutante.”
Ventaja:
· Profesional encargado de llevar adelante todas las actuaciones de apremio, incluido el embargo, pero sometido siempre a un control permanente del juez.
· La ejecución se constituye como un trámite administrativo, bajo control jurisdiccional.
· Beneficia a los bancos e instituciones financieras que, para iniciar la ejecución, no requieren de apoyo letrado.
Desventajas:
· La separación del procedimiento ejecutivo en dos etapas, una administrativa que lo ejerce el oficial de ejecución y una judicial no es conveniente ya que este procedimiento debiese iniciar y terminar en instancias jurisdiccionales.
· El art. 422 no señala si el oficial de ejecución será o no abogado, es mas no indica perfil de cargo.
· Puede recurrir a una eventual inconstitucionalidad debida que el art.76 de la Constitución política de la republica indica que solo los tribunales establecidos por ley tienen la facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado. Facultades que se otorgan a este oficial en el proyecto.
· Las resoluciones de este oficial de ejecución son recurridas ante el juez.
f.- demanda de oposición a la ejecución.
El art. 433 y 434 rescata la oposición de la ejecución. Mientras que el artículo 433 indica que solo tiene las causales del art. 434 que son:
Art. 434.- Causales de oposición. El ejecutado podrá fundamentar su demanda de oposición en las siguientes causales, sea que afecten a la totalidad de la deuda o a una parte de ella:
1. Pago total o parcial de la deuda;
2. Prescripción o caducidad de la acción ejecutiva;
3. No empecer el título al ejecutado;
4. Transacción, conciliación o avenimiento;
5. Cosa Juzgada, y
6. Falsedad del título ejecutivo.
Por el sólo ministerio de la ley, se entenderá reservado el derecho del ejecutado para hacer valer, en un juicio declarativo posterior, los derechos y alegaciones no contemplados dentro de las causales de oposición previstas en este artículo.
Ventaja:
· las posibilidades de oposición del ejecutado, son aún más restringidas que respecto de otros títulos ejecutivos no jurisdiccionalesLa ejecución se constituye como un trámite administrativo, bajo control jurisdiccional.
· La demanda de oposición no suspenderá en caso alguno el curso de la ejecución.
Desventajas:
· Las actuales excepciones del juicio ejecutivo son sustituidas por una demanda de oposición. Estas causales se restringen en exceso y se elimina las causales que permiten una defensa ante el uso de la fuerza de los bienes de una persona (embargo – remate) que contempla el juicio ejecutivo.
· Desaparece las siguientes causales:
o La nulidad de la obligación como excepción
o Excepción de falta de requisitos del titulo
2.- Impacto en tribunales.
A continuación se presenta un cuadro en que se indique el eventual impacto que puede acontecer con la aplicación de este nuevo proyecto de Código Procesal Civil.
Modificación propuesta por la Reforma Procesal Civil. | Impacto que puede generar en el Poder Judicial |
Art. 580.- Entrada en vigencia. Un año después de su publicación | No hay aplicación de etapas mediante las cuales se pueda realizar una preparación en los tribunales. Estructurar un plan de acondicionamiento a nivel país para la aplicación de la Reforma. |
Artículo único transitorio.- respecto de las causas que se seguirán tramitando bajo el amparo del código de procedimiento civil. | Concientización a los usuarios y funcionarios de los tribunales con respecto del ingreso. Considerando que es parte de las comunicaciones a la ciudadanía este nuevo cambio en el procedimiento. |
Revisar la carga procesal y administrativa que conlleva el cambio en la tramitación, realizando inventarios por cada juzgado civil y determinando el universo de causas que se deben tramitar con el código de procedimiento civil. | |
Plan de acción de como operar en estas causas, mediante cada uno de los tribunales o por medio de uno en específico a futuro. | |
Capitulo 2° de las audiencias | Determinar los recursos físicos y tecnológicos para la aplicación de audiencias orales. Sobre todo cuando en la práctica las salas de audiencias no están acondicionadas para realizar audiencias orales. Se refleja esta situación con las audiencias de la ley 21.720 (procedimiento concursal). Ya que al haber muchos acreedores como partes. La sala de audiencia colapsa estructuralmente. Visualizado en los juzgados civiles de Concepción que solo existe una sala de audiencia habilitada para tomar este tipo de audiencias y deberían turnarse mediante horarios para realizarlas. |
Reestructuración del sistema de tramitación civil, cambiando mediante desarrollo para que este apto de tomar audiencias orales y dejar el registro en el mismo sistema. Así mismo, la incorporación de poder cargar plantillas de tramitación pre-llenadas, evitando planillas en carpetas compartidas. | |
Otorgar recursos tecnológicos en relación a las audiencias, como sistema de audio, micrófonos, computadores estacionales con una buena capacidad de memoria ram para que sea un uso propicio y expedito del sistema. | |
Art. 67 suspensión de audiencias Articulo 68 reprogramación de audiencias. | Incorporación de agenda de audiencias en SITCI, que conlleve alertas y contador de plazos en la misma. Incorporar la revisión de notificaciones por cedula en el caso de las reprogramaciones y obtener con anticipación la seguridad de la asistencia de las partes en el proceso. Así también el proyecto indica que la nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha fijada con anterioridad de la audiencia. Y que solo podrá reprogramarse o suspenderse dos veces. El proyecto de código indica que la notificación de esta audiencia por cedula debiese realizarse con a lo menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha fijada para su realización por lo cual es un plazo acotado para revisar en el sistema y dar aviso de alguna futura suspensión de la audiencia. |
Subpárrafo 2° Ejecución Provisional de la Sentencia de Condena. | Generar mejoras en el SITCI sobre todo en el cumplimiento de sentencias, nuevas nomenclaturas que consideren - ejecución provisional de la sentencia - oposición de la ejecución provisional de la sentencia - deja sin efecto la ejecución provisional |
Art. 347.- Declaración a distancia. | - Generar acuerdos de cooperación entre tribunales para dar la seguridad que las partes puedan declarar en otro tribunal siendo registrado mediante algún medio tecnológico como audio. - además determinar que carga conlleva esta labor para el tribunal. * El articulo coloca una excepción “Si el tribunal exhortado no contare con los medios necesarios para tal efecto, será obligación de la parte que hubiere solicitado esta diligencia, el suministrarlos a su costo, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la misma.” - ver como se traspasara la información obtenida entre el tribunal exhortado con el exhortante, en el caso del audio o si se otorgara permisos para poder rescatar del tribunal exhortado la grabación con la declaración de las partes. |
Título V Recurso Extraordinario | - Art. 406 “Agraviado puede aplicar este recurso en sentencias definitivas e interlocutorias, inapelables, que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones.” - Determinar la carga de trabajo que conlleva para las Cortes la aplicación de este recurso extraordinario. Así mismo, ver un flujo grama después de impugnar el fallo del superior jerárquico y su tramitación. |
Capitulo 2° art. 422 de la ejecución. | - Nueva figura contemplada en el Código que es el oficial de ejecución. - Requisitos para ostentar el cargo de oficial de ejecución. |
Art. 434. Causales de oposición | - Otorga causales restringidas en la oposición - se podría considerar como causal de oposición la nulidad de la obligación que se requiere ejecutar. |