viernes, 22 de septiembre de 2017

Perspectivas Sobre el Arbitraje Internacional

Al haber tenido la instancia de estar presente en el Seminario de la Universidad Católica de Chile, quiero comentar y resumir lo visto por los expositores y más aun su percepción a ciertos temas.





Partimos con la siguiente apreciación del profesor Sr. ]ian Kleinheisterkamp. En su exponencia sobre la "Internationally Mandatory Rules in Arbitration". Sus conclusiones se basaban en la libertad de las partes para elegir al arbitro cuando existiese un conflicto contractual, efectivamente la parte elige al arbitro y el procedimiento a aplicar que mas le convenga. pero se tenia una situación compleja cuando esta libertad de elección por las partes choca con las leyes de aplicar en el país.  Esto llevado a que en el derecho Ingles prima la ley del país que se esta concurriendo a ver el asunto el sistema arbitral, sobre todo cuando su ejecución de la solución del conflicto y el proceso debía ser aplicado retroactivamente si una de las partes se basaba en las normas contenidas en el contrato.

Así, se tenia que tanto las normas de arbitraje y las leyes de aplicación en los contratos internacionales sobre todo si las normas iban contra el derecho público. Ahora queda la siguiente pregunta ¿ el arbitro a quien se le debe lealtad? a la parte que lo eligió para ser arbitro o a la ley como tal.
A mi perspectiva las normas del arbitraje son clara y aunque haya libertad de las partes de elegir hay que tratar de evitar que esta libertad de normas no vaya contra las garantías constitucionales estableciendo marcos o limites determinados para que las partes no abusen en la aplicación de una norma en post de beneficiarse así mismo.

Si seguimos la forma cultural del arbitraje según el expositor Felipe Ossa, indica que aunque existe una libertad de las partes de elegir el modo del arbitraje debiesen aplicarse a lo menos las normas contenidas en la convención de New York, cuando la misma indica que debe ser encuadrados al debido proceso sin alterando el orden publico, extraño dos palabras con significados contradictorios porque el debido proceso se entiende varias acepciones a el, aunque me prefiero inclinar con este objetivo "Principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.". Mientras que el orden público es distinto en su concepción es un "conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico". Por lo cual, llega a influir en el rol del arbitro cuando debiese ser imparcial o neutral y no un arbitro "wing" o amigo. con esto se expone la idea de evitar la designación del arbitro por las partes sino que sea una institución la que determine el arbitro que sea elegido de manera imparcial sin que tenga un choque de conflicto de intereses y que no lleve a dilatar el proceso.

Con este resumen, concluyo que para garantizar estos ejes principales sin que choquen en sus intereses es que efectivamente se elimine la opción de que las partes puedan elegir al arbitro, evitando recusar una y otra vez a los distintos actores para lograr un arbitro "wing o amigo" o que al próximo de su elección sea mas complejo de aplicación de normas, haciendo entender a las partes que a medida que vaya cambiando de arbitro mas pesada la pista se pone.

martes, 19 de septiembre de 2017

Respondiendo algunas dudas de la LTE

Después de haberme incorporado al grupo de Abogados, licenciados y egresados Chile (gracias por el voto de confianza). He visto varias consultas sobre la ley 20.886 o Ley de tramitación electrónica (LTE).



Digamos que la ley no fue clara en un principio, recién en sus 12 articulados no lo trataban con profundidad de lo que en verdad necesitaba, sobre todo para los abogados que de por si deberían adecuarse a las nuevas reglas de la tramitación y mas en mayor envergadura cuando se dio impulso a usar la Oficina Judicial Virtual (OJV). Ahora bien, la ley solo indicaba sobre los principios, el uso obligatorio de los sistemas, la firma electrónica y después el ingreso de demandas y escritos, de aquí ya deberíamos poner ojo porque nos generaba varias dudas en el proceso, cito textual el articulo 5 de la ley 20.886.



Artículo 5º.- Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.
Ojo: Aquí se justifica cuando se cae la página de OJV, por lo mismo se debe obtener el certificado de indisponibilidad que arroja la misma página.


Se basa en esta norma el artículo 4° del Acta 37 de la Corte  Suprema que indica el mismo tenor de lo anteriormente explicado: "De acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 5º de la Ley Nº 20.886, se entenderá entre aquellas circunstancias que habilitan para la entrega presencial de demandas, escritos y documentos en el tribunal, la inaccesibilidad al sistema de tramitación electrónica, bien sea por problemas del servicio o de conectividad."

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente.

ya aclarado este punto, hablare sobre el problema de la poca claridad sobre el patrocinio y poder del abogado. Esto lo consta en el artículo 7° de la ley (obviamente no es muy claro en este punto, por la misma razón me apoyare en el acta 71 de la Corte Suprema para explicarlos:


Artículo 7º.- Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada. (Esto es cuando el abogado adquiere un tokem que tiene la firma electrónica y se realiza el delega poder de un abogado a otro cuando se opera con el dispositivo arrojando su firma y certificado en el PDF. No sirve escanear el documento ya que se pierde la certificación del documento).






El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial. (En este caso es cuando el mandante tiene firma electrónica avanzada y otorga facultades al abogado mediante escrito correspondiente, sin embargo esta situación no se da constantemente, al menos que sea empresario de banco o una persona que trabaja como independiente)


La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.






Ahora bien, que pasa con la siguiente situación ¿Cuándo la demanda sólo contiene la firma electrónica simple del abogado, que sucede con esa presentación? El patrocinio también puede ser constituido con firma electrónica simple, reconociendo el valor que tiene este mecanismo según la Ley N°19.799, en el sentido de ser equivalente la firma electrónica  a la firma manuscrita. Por otro lado, cuando una demanda solo cuenta con la firma electrónica simple del abogado, el tribunal esperará la autorización de poder dentro de plazo legal o en la primera audiencia, cuando esto sea posible.

A medida que vayan saliendo ciertas dudas de la Ley, iré actualizando este blog con respuestas para ustedes.

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