viernes, 29 de septiembre de 2017

Procedimiento de tutela laboral ¿futuramente aplicable a funcionarios públicos y municipales?


En la actualidad el procedimiento de tutela laboral se ha visto solo en entidades privadas, pero no se ha dado en función de las entidades publicas, ¿razón? los funcionarios públicos operan mediante reglamentos, estatutos o resoluciones internas.

el 5 de agosto del año 2014 mediante el boletín 9476-13 se ingresa el proyecto de ley que abarca en el Código Del Trabajo que los Funcionarios Públicos puedan tener un procedimiento tutelar laboral. donde el procedimiento de tutela laboral contemplado en el articulo 485 del código de trabajo, que reconoce o ampara estos derechos fundamentales:

- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del trabajador(a), siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral.
 - El respeto y protección a la vida privada y a la honra del trabajador(a) y su familia.
 - El derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
 - El derecho a la libertad de conciencia, a la manifestación de todas las creencias y al ejercicio libre de todos los cultos.
 - La libertad de expresión, opinión e información sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.
 - La libertad de trabajo y el derecho a su libre elección. Además, la garantía de que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo las excepciones que la propia Constitución dispone.
 - El derecho a no ser sujeto de los actos discriminatorios señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo.
 - La libertad sindical y el derecho a negociar colectivamente sin obstáculos indebidos.
 - La garantía de indemnidad, que consiste en no ser objeto de represalias ejercidas por parte del empleador, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.

como se reconocen estos derechos en el código del trabajo, pasaba la siguiente situación "funcionario de municipalidad que trabaja mediante un estatuto municipal y que su contrato se renueva cada año" cuando se aplico esta modificación al código del trabajo, en su articulo 1° indica "Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarías. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial." Es decir, los funcionarios públicos no podían utilizar este procedimiento a su favor, debido a esta parte del articulo 1°.

Sin embargo, siempre existe la jurisprudencia como fuente para ayudar a las partes que están en cierta desventaja y eso ha sido una parte fundamental para las Cortes en sus correspondientes fallos, revisando en los registros encontré uno muy interesante por el siguiente fundamento para acoger de tutela laboral a un funcionario publico "el fallo sostiene que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito. Agrega que, los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo, por tanto, no se plantea a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo, debido a que esa necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas.
Por otra parte, la sentencia manifiesta que el procedimiento se aplica “a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”. Así, en primer lugar, aclara que la relación funcionaria es también una “relación laboral”, ello porque el propio inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos. Además, indica que la expresión “normas laborales”, esta debe entenderse referida a aquellas que sean aplicables a la relación específica de que se trate."
Esto corresponde a un fallo de la Corte Suprema en la causa rol Nº. 10.972-2013.  Deducido por un ex trabajador del Ministerio de Educación en contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad interpuesto respecto de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Santiago que, a su vez, hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Fisco de Chile en el procedimiento de tutela laboral.



Si nos percatamos de los fundamentos de la Corte Suprema, esgriman en una protección y respeto de la integridad psicológica y estado de vida de la persona. Así mismo, el propio proyecto de ley que desea dar herramientas a los funcionarios públicos deja ciertas condiciones,
1.- Los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
 Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código".

2.- Esta norma hace aplicable las normas del Código del Trabajo, relativas a la Tutela Laboral, a los Funcionarios o Empleados públicos, ya pertenezcan a la Administración Central del Estado o a la Administración Municipal, tanto en cuanto, cumplan con los dos requisitos copulativos señalados en la norma, a saber:
 i- Que la materia no esté regulada en sus Estatutos especiales.
 ii.- Que las normas del Código del Trabajo, no sean incompatibles con las normas de dichos Estatutos especiales.

3.- La constitución política de la república impide a las autoridades a efectuar discriminaciones arbitrarias, y en este sentido, establecer un Procedimiento de Tutela a unos trabajadores, y excluir a otros, importa una clara discriminación a este respecto.
 
Hasta el momento es un proyecto de ley que esta en tramitación, pero con las constantes unificaciones de jurisprudencia que esta empleando la Corte Suprema para subsanar un vació legal, puede que se acelere el proceso de tramitación de esta ley.


sábado, 23 de septiembre de 2017

Un sistema de garantías de los Derechos de la Niñez ¿Estamos al debe?

Hace un tiempo atrás escribí sobre la institucionalidad de la "Defensoría de los Derechos del Niño". Así mismo, empece a averiguar mas de esto y pensé lo siguiente, se crean instituciones, se colocan recursos para una mejor gestión de los actores relevantes en los procesos jurídicos administrativos. ¿Que pasa con los derechos de menores y su ejercicio?. Para esto había que investigar mas allá y aunque en el 2017 ya llevamos 27 años sobre nuestra incorporación a la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (año 1989), donde el Estado asume que debería adoptar las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, dándole efectividad a los derechos que son reconocidos por este acuerdo internacional.


Sobre la protección integral de la niñez: es un sistema de tutela para aquellos menores en una situación de vulneraciones graves en sus derechos, estableciendo políticas de protección de garantías y el libre ejercicio de estas. Se empieza con la prevención y alerta temprana desde los colegios hasta en instituciones reconocidas como OPD, Sename, Tribunales de Familia y otros.

Durante el año 2015 se interpuso un proyecto de ley denominado como Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, este proyecto abarcaba varios temas pendientes.

Visualización en general de los proyectos relacionados con garantías de Niños, Niñas y Adolescentes.


Dentro de este proyecto sus objetivos son:
1.- Tratarse de una ley de garantías: Incorporar en el Derecho interno un sistema proteja integralmente los derechos de los niños reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las demás leyes.

2.- Servicios y prestaciones sociales: primero genera un sistema protección que propende a asegurar el goce de sus derechos a los niños (políticas sociales.) y segundo la  existencia de prestaciones especializadas (reparación o restitución de derechos).
3.- Ley marco de garantías: Ley que tenga las bases generales del sistema de garantías de los derechos de la niñez. 
4.- Establecimiento del sistema de garantías de los derechos: Generar una ley marco es congruente con la respuesta pública sistémica que debe adoptarse frente a los problemas de la infancia. 
5.- Sistema Institucional.
6.- Adopción de medidas de protección: El proyecto habilita al Ministerio de Desarrollo Social para adoptar las medidas de protección respecto niños que han sufrido limitación o privación de sus derechos.
7.- Política Nacional de la Niñez: El sistema establecido en el proyecto se basa en una Política Nacional de la Niñez comprensiva e integrada, destinada a asegurar el pleno desarrollo de todos los niños.
8.- Ajustes de Normas a partir de este proyecto:  Genera la necesidad de dictar o ajustar algunas leyes. 

El proyecto de ley contempla 49 artículos de los cuales desde el articulo 6° hasta el articulo 24° refuerza lo correspondiente de los derechos, deberes y libertades de los niños, niñas y adolescentes. Lo cual es importante para justificar las medidas de protección o iniciar un procedimiento en un juicio para garantizar los derechos de NNA.
Del articulo 25° en adelante se habla del sistema de protección administrativa y judicial, de esto hablare sobre la instancia de la campaña "no me preguntes mas" y sobre la aplicación de la Sala Gessel.


Para mayor información, sobre todo la revisión de los artículos, dejo el link del proyecto de ley boletín N° 10315-18, pinche aquí

Para Material resumen del proyecto de ley presentado por el gobierno pinche aquí.


viernes, 22 de septiembre de 2017

Perspectivas Sobre el Arbitraje Internacional

Al haber tenido la instancia de estar presente en el Seminario de la Universidad Católica de Chile, quiero comentar y resumir lo visto por los expositores y más aun su percepción a ciertos temas.





Partimos con la siguiente apreciación del profesor Sr. ]ian Kleinheisterkamp. En su exponencia sobre la "Internationally Mandatory Rules in Arbitration". Sus conclusiones se basaban en la libertad de las partes para elegir al arbitro cuando existiese un conflicto contractual, efectivamente la parte elige al arbitro y el procedimiento a aplicar que mas le convenga. pero se tenia una situación compleja cuando esta libertad de elección por las partes choca con las leyes de aplicar en el país.  Esto llevado a que en el derecho Ingles prima la ley del país que se esta concurriendo a ver el asunto el sistema arbitral, sobre todo cuando su ejecución de la solución del conflicto y el proceso debía ser aplicado retroactivamente si una de las partes se basaba en las normas contenidas en el contrato.

Así, se tenia que tanto las normas de arbitraje y las leyes de aplicación en los contratos internacionales sobre todo si las normas iban contra el derecho público. Ahora queda la siguiente pregunta ¿ el arbitro a quien se le debe lealtad? a la parte que lo eligió para ser arbitro o a la ley como tal.
A mi perspectiva las normas del arbitraje son clara y aunque haya libertad de las partes de elegir hay que tratar de evitar que esta libertad de normas no vaya contra las garantías constitucionales estableciendo marcos o limites determinados para que las partes no abusen en la aplicación de una norma en post de beneficiarse así mismo.

Si seguimos la forma cultural del arbitraje según el expositor Felipe Ossa, indica que aunque existe una libertad de las partes de elegir el modo del arbitraje debiesen aplicarse a lo menos las normas contenidas en la convención de New York, cuando la misma indica que debe ser encuadrados al debido proceso sin alterando el orden publico, extraño dos palabras con significados contradictorios porque el debido proceso se entiende varias acepciones a el, aunque me prefiero inclinar con este objetivo "Principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.". Mientras que el orden público es distinto en su concepción es un "conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico". Por lo cual, llega a influir en el rol del arbitro cuando debiese ser imparcial o neutral y no un arbitro "wing" o amigo. con esto se expone la idea de evitar la designación del arbitro por las partes sino que sea una institución la que determine el arbitro que sea elegido de manera imparcial sin que tenga un choque de conflicto de intereses y que no lleve a dilatar el proceso.

Con este resumen, concluyo que para garantizar estos ejes principales sin que choquen en sus intereses es que efectivamente se elimine la opción de que las partes puedan elegir al arbitro, evitando recusar una y otra vez a los distintos actores para lograr un arbitro "wing o amigo" o que al próximo de su elección sea mas complejo de aplicación de normas, haciendo entender a las partes que a medida que vaya cambiando de arbitro mas pesada la pista se pone.

martes, 19 de septiembre de 2017

Respondiendo algunas dudas de la LTE

Después de haberme incorporado al grupo de Abogados, licenciados y egresados Chile (gracias por el voto de confianza). He visto varias consultas sobre la ley 20.886 o Ley de tramitación electrónica (LTE).



Digamos que la ley no fue clara en un principio, recién en sus 12 articulados no lo trataban con profundidad de lo que en verdad necesitaba, sobre todo para los abogados que de por si deberían adecuarse a las nuevas reglas de la tramitación y mas en mayor envergadura cuando se dio impulso a usar la Oficina Judicial Virtual (OJV). Ahora bien, la ley solo indicaba sobre los principios, el uso obligatorio de los sistemas, la firma electrónica y después el ingreso de demandas y escritos, de aquí ya deberíamos poner ojo porque nos generaba varias dudas en el proceso, cito textual el articulo 5 de la ley 20.886.



Artículo 5º.- Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.
Ojo: Aquí se justifica cuando se cae la página de OJV, por lo mismo se debe obtener el certificado de indisponibilidad que arroja la misma página.


Se basa en esta norma el artículo 4° del Acta 37 de la Corte  Suprema que indica el mismo tenor de lo anteriormente explicado: "De acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 5º de la Ley Nº 20.886, se entenderá entre aquellas circunstancias que habilitan para la entrega presencial de demandas, escritos y documentos en el tribunal, la inaccesibilidad al sistema de tramitación electrónica, bien sea por problemas del servicio o de conectividad."

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente.

ya aclarado este punto, hablare sobre el problema de la poca claridad sobre el patrocinio y poder del abogado. Esto lo consta en el artículo 7° de la ley (obviamente no es muy claro en este punto, por la misma razón me apoyare en el acta 71 de la Corte Suprema para explicarlos:


Artículo 7º.- Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada. (Esto es cuando el abogado adquiere un tokem que tiene la firma electrónica y se realiza el delega poder de un abogado a otro cuando se opera con el dispositivo arrojando su firma y certificado en el PDF. No sirve escanear el documento ya que se pierde la certificación del documento).






El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial. (En este caso es cuando el mandante tiene firma electrónica avanzada y otorga facultades al abogado mediante escrito correspondiente, sin embargo esta situación no se da constantemente, al menos que sea empresario de banco o una persona que trabaja como independiente)


La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.






Ahora bien, que pasa con la siguiente situación ¿Cuándo la demanda sólo contiene la firma electrónica simple del abogado, que sucede con esa presentación? El patrocinio también puede ser constituido con firma electrónica simple, reconociendo el valor que tiene este mecanismo según la Ley N°19.799, en el sentido de ser equivalente la firma electrónica  a la firma manuscrita. Por otro lado, cuando una demanda solo cuenta con la firma electrónica simple del abogado, el tribunal esperará la autorización de poder dentro de plazo legal o en la primera audiencia, cuando esto sea posible.

A medida que vayan saliendo ciertas dudas de la Ley, iré actualizando este blog con respuestas para ustedes.

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